lunes, 23 de mayo de 2011

COMPRAVENTA


COMPRAVENTA
1. Clase
Es el primer contrato definitivo regulado.
Definición:
Hay que distinguir entre una definición:
a)      Doctrinal:

-          Sánchez Medal: contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

-          Domínguez Martínez: contrato por el cual el vendedor transmite la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, y el comprador se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
La mayoría de los doctrinarios hacen suya la idea del CC.
b)      Legal:
2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Todos los doctrinarios dicen que la definición de la compraventa es la que dice el 2248, sin embargo, lo hace de manera muy rara.
El código realmente NO define lo que es compraventa. El código comete un error en establecer de una situación una institución jurídica. Si tomáramos el 2248 como definición legal llegaríamos a cuestionarnos los siguientes puntos de vista:
-          El vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho: si se toma tal cual literal hay 2 momentos de ejecución en el contrato: uno en el que el propietario celebra el contrato y un segundo momento donde el propietario cumple su obligación de transferir la propiedad del bien.
-          2014. Ver en código. El efecto traslativo de la propiedad es por el contrato, es decir, la transmisión de la propiedad se da por mero efecto del contrato, no porque esté cumpliendo con una obligación.
-          La donación es el que mejor técnica legislativa tiene.

2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Porque dice transfiere, no dice se obliga a transferir. Para el código estas 4 definiciones son lo mismo: compraventa, permuta, donación, mutuo.

Permuta: la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.

Mutuo: El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

¿Por qué está así el 2248? Nuestros antecedentes son el código de 70 y 84 con sus leyes de divorcio vincular de 14 y relaciones familiares de 17. Sí definían el contrato de compraventa:
Códigos de 70 y 84
2939. Compraventa es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa y el otro a pagar un precio cierto y en dinero.
Mateos Alarcón en 1896 empieza a criticar la definición del código:
Dice que realmente la compraventa no es el contrato por el que una persona se obliga a entregar algo porque en todos los contratos donde hay obligaciones de dar se entregan las cosas y se refiere al actual 2011. No es parte de la definición.
El legislador de 28 decidió no definir la compraventa para evitar las críticas de doctrinarios como Mateos Alarcón. La permuta, donación y mutuo sí se definen porque MA no la criticó.
¿La compraventa genera obligaciones reales u obligacionales?
El contrato es real.
2283. El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida;
II. A garantizar las calidades de las cosas;
III. A prestar la evicción.
No dice que esté obligado a transmitir la propiedad. No lo dice porque por la simple celebración del contrato hay transmisión de la propiedad. Parecería que en un momento se da la celebración del contrato y en otro se transmite la propiedad.
NO somos propietarios de derechos, somos TITULARES de derecho.
¿Se está refiriendo a los derechos reales o personales? No se refiere a ninguno.
Doctrina:
Primera postura: sólo se transfieren derechos reales: propiedad, uso, usufructo, servidumbre, hipoteca, prenda, habitación. Esta es la postura correcta.
¿Será a todos los derechos reales? No de todos los derechos reales porque la habitación es un contrato esencialmente gratuito, por lo cual no puede haber contrato de compraventa sobre un derecho de habitación.
Sí puede haber contrato de compraventa sobre un derecho de uso, el uso puede ser oneroso o gratuito aplicando las reglas supletorias del usufructo.
Sí puede haber contrato de compraventa sobre un derecho de servidumbre.
La prenda e hipoteca son derechos accesorios, sí se pueden enajenar.
Los derechos de crédito se transmiten conforme a la cesión.
Los derechos reales, excepto algunos, se transmiten por medio de los contratos.
La contraprestación es un precio cierto y en dinero. Precio cierto se refiere a precio REAL. Esto es para evitar la simulación de los actos jurídicos.
“en dinero”: pesos o moneda extranjera, dólares.
La doctrina se pregunta qué es dinero. La ley monetaria no dice qué es dinero, dice que el peso es la unidad de valor en el territorio nacional.
Art. 8 de la Ley Monetaria: en territorio nacional tú puedes contratar en pesos o en moneda extranjera, lo que obliga y es irrenunciable es en que tú al momento en que vayas a pagar lo puedes cambiar por pesos. El peso es la moneda de cambio obligatoria.
Primera postura
Hay doctrina que dice que sí se puede hacer contrato de compraventa en dólares porque la ley monetaria te permite pagar en pesos o en dólares.
Segunda postura
La nueva Ley del Mercado de Valores dice que toda moneda extranjera tendrá un tratamiento en México de divisas, es decir, son bienes muebles, son cosas. Si son cosas la moneda extranjera no puede ser compraventa porque en dado caso sería permuta.
Tercera postura
La compraventa no puede tener por objeto dólares (moneda extranjera). El argumento que dan es que en México sólo es dinero el peso.
Postura MPS: en una compraventa sí se puede establecer como precio moneda extranjera.
2 argumentos:
1.       Es una cuestión de interpretación del CC, 2448 D (moneda nacional) donde la ley distingue hay que distinguir. En el 2248 me dice dinero, en el 2448 D dice moneda nacional.
2.       Art. 8 ley monetaria lo permite.
2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
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3. Ramón Sánchez Medal
DEFINICIÓN.-Toma la definición del Código, que define a la compraventa como el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. (2248)
Dicha definición está inspirada en el Código Civil Argentino aunque discrepa en dos puntos:
-Incluye en la definición la venta de derecho en cuyo caso lo propio es la transferencia de la titularidad de derechos.
-Suprime de la definición la obligación del comprador de recibir la cosa, sin que ello signifique que tal obligación no exista en la compraventa.
En nuestro derecho civil la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea real ya sea simbólica.
En el Derecho Francés y en el nuestro, el riesgo o el peligro de la cosa lo corre el comprador desde el momento en que se perfecciona el contrato. En el derecho Argentino y en el Alemán dicho riesgo o peligro lo corre el comprador hasta que recibe la cosa.
Los aciertos de la definición del código son:
-Comprende la venta de cosas y derechos
-Menciona las dos únicas obligaciones esenciales que nunca pueden faltar en la compraventa: la de transmitir la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho, u la de pagar el precio cierto en dinero.
-No se mencionan aquellas obligaciones que, aunque ordinariamente dimanan de la compraventa pueden  faltar en ella, tales como la obligación de entregar y la correlativa de recibir la cosa, que faltan ordinariamente cuando se trata de venta de derechos, así como la obligación de garantizar por evicción o por vicios ocultos que pueden eliminarse por un pacto en contrario.
2. José Alfredo Domínguez Martínez
Definición
La compraventa no es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transmitir, sino más bien transmite, independientemente de otras consideraciones relacionadas,  la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, pues sobre las cosas, como bienes tangibles, se ejerce el derecho de propiedad; sobre los derechos en tanto se tiene la titularidad.
A cambio de dicha transmisión, el comprador se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, es decir, que desde el punto de vista del comprador, sí se observa a cargo de éste la obligación de pagar el precio. En efecto, el pago por el comprador supone en primer término la obligación de pagar y en segundo lugar el pago mismo; lo primero tiene un contenido estrictamente jurídico; lo segundo es una conducta física que tiene lugar cuando se lleva a cabo el cumplimiento de lo primero.
Así pues, la compraventa puede definirse como el contrato por el cual el vendedor transmite la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, y el comprador se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

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1. Clase
Características del contrato de compraventa
-          Traslativo de dominio.
-          Bilateral.
-          Real: en oposición a obligacional.
-          Definitivo: no es preparatorio.
-          Principal: no es accesorio.
-          Oneroso: por regla general es conmutativo, sólo la compra de esperanza es aleatorio.
-          Ejecución instantánea: por regla general,  por excepción puede ser de manera escalonada o de tracto sucesivo, ej. pago en abonos.
-          Consensual: muebles; formal: inmuebles.
-          Consensual: en oposición a real porque no requiere la entrega de la cosa.
-          Nominado: tiene un nombre en el CC.
-          Típico: está regulado en el CC.
Especies de la compraventa
Son diferentes a la forma de constituir la voluntad. Son formas especiales de formación de la voluntad en la compraventa, no son tipos de compraventa.
a)      Civil: la que hacen los particulares.
b)      Mercantil: se regula por el Código de Comercio porque hay una especulación comercial, hay un ánimo de lucro. Cuando la intención es de comercializar.
c)       Judicial: cuando se lleva a cabo previo a un juicio. Regulada por la parte especial de compraventas judiciales.
d)      Extrajudicial: cuando no se requiere juicio.  Regulada por el apartado general de compraventa.
e)      Ordinaria: lisa y llana.
f)       Especial: la que tiene alguna modalidad en concreto. Ej. Compraventa con reserva de dominio.
g)      Voluntaria: normal.
h)      Necesaria: se da en algunos casos para resolver conflictos. Ej. Venta de un bien en copropiedad.
i)        Pública: cuando se ofrece al “público en general”.
j)        Privada: la que se hace entre dos personas.
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3. Ramón Sánchez Medal
CLASIFICACIÓN.-
La compraventa es un contrato sinalagmático, oneroso, generalmente conmutativo, de ejecución instantánea, consensual cuando recae en bienes muebles y formal sobre inmuebles, traslativo de propiedad, algunas veces es contrato de adhesión, obligatoria si sólo genera de inmediato la obligación de transmitir la propiedad o real si transmite desde luego la propiedad, principal, contrato-tipo.
ESPECIES.-
*Compraventa civil y mercantil: ésta última con el propósito directo y preferente de traficar o especular; las que se celebran entre comerciantes y las que tenga por objeto títulos de crédito, como acciones, obligaciones, etc.
*Pública y privada: según que el vendedor la contrate con un comprador a su elección (privada), o sea llevada la cosa a una almoneda para adjudicarla al que ofrezca mejor precio (pública).
*Judicial y extrajudicial: según intervenga o no la autoridad judicial en la venta de la cosa.
*Común u ordinaria, que se rige por las disposiciones generales en materia de compraventa; y especial que no se ajusta a dicho tipo común y se rige por disposiciones especiales.
*Voluntaria o necesaria, según sea consentida espontáneamente por el vendedor son estar obligado a hacerla, o bien la haga por una necesidad o compulsión jurídicas.

OBJETO (en la compraventa)
Es una obligación de dar.
Es un objeto – cosa: características
1825. La cosa objeto del contrato debe:
-          Existir en la naturaleza
-          Ser determinada o determinable en cuanto a su especie
-          Estar en el comercio.
1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
George Luchesco dice que la razón de ser no es que atente contra la vida, la razón de ser es económica porque el Estado no va a permitir que una persona contrate sobre lo que no tiene.
3. Ramón Sánchez Medal
OBJETO
*Cosa.- la cosa vendida requiere:
1)      Existir, ser corpórea o incorpórea, incluyendo también las cosas futuras.
2)      Ser susceptible ser vendida, lo que significa que esté en el comercio, entendiéndose que están fuera del comercio aquellas cosas a que por su naturaleza no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente o que por disposición de la ley sean irreductibles a la propiedad particular.
3)      Que sea determinada o determinable en cuanto a su especie y a su cuota o cantidad.
4)      Que la cosa no sea ajena, esto es que el vendedor sea o llegue después a ser el titular del derecho para que vaya a transmitir por medio de la venta.
*Precio.- el precio debe presentar las siguientes características:
1) El precio ha de ser cierto, sea que su monto lo fijen las partes o un tercero designado por ellas, o que lo refieran a otra cosa cierta (el precio corriente en determinada fecha, o bien el precio en el que se vendió por otra persona).
a) Perito: Cuando las partes se remitan a un tercero para la fijación del precio, dicho tercero no actúa como simple PERITO, porque no se requiere que sea un experto, y además su decisión no es una simple opinión, sino que el precio que fija obliga a ambas partes.
b) Árbitro: Tampoco obra como un ÁRBITRO, porque no existe propiamente una controversia jurídica sobre derechos opuestos, dado que la decisión de él se emite solo por no haber acuerdo de las partes sobre el monto del precio en la compraventa que van a celebrar.
c) MANDATARIO IRREVOCABLE: La intervención del tercero se identifica con la de un mandatario irrevocable de ambas partes, y cuya actuación, por la confianza que inspira a las dos partes, sirve no para sacrificar a un contratante en beneficio del otro, sino, por el contrario, para nivelar con equidad las pretensiones opuestas de uno y otro contratante. El momento en el que se perfecciona el contrato es hasta el instante en que el tercero fija el precio. Por tanto, si el tercero se rehúsa a firmar el precio el contrato es nulo y no cabe acudir al juez para que lo fije, a menos que ambas partes lo fijen.
2) El precio debe ser en dinero, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.
3) En cuanto al monto del precio existen restricciones de carácter legal que son impuestas o por el Derecho Administrativo o por el Derecho Civil.
4) Acerca del precio justo, es de advertir que sólo en casos excepcionales puede configurarse  la lesión en perjuicio del vendedor.
5) El precio ha de ser real, serio, sincero, verdadero.
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1. Clase
FORMA (en la compraventa)
Depende si es mueble o inmueble
2316. ver en código.
ü  Mueble: consensual
ü  Inmueble: formal
2317. ver en código.
El valor es el valor de avalúo, el valor comercial.
Actualmente sólo existe un tipo de protocolo.
2318. ver en código.
1834. ver en código.
2319. ver en código.
2320ver en código.
El dueño de un inmueble debe cumplir 2 requisitos:
Ø  Escritura
Ø  Inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
3005. ver en código.
Error. El corredor público no puede actuar sobre inmuebles.
Inmuebles: ir con notario.
2321. venta por endoso. Esta forma está totalmente en desuso.
La regla es muebles: consensual, inmuebles: escritura pública ante notario.
El contrato de compraventa no es un contrato obligacional porque no está ni siquiera dentro de las obligaciones del vendedor (2283).
Los derechos reales se transmiten por compraventa, los derechos personales se transmiten por cesión (2029).
En la opinión del licenciado MPS, Los derechos reales son numerus clausus, pero son derechos reales todos aquellos que cumplan con los requisitos de los derechos reales. Ej. El arrendamiento de 1 año no es derecho real, pero el de 10 años sí puede ser porque se inscribe en el Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, es importante decir que la voluntad de los particulares no puede crear derechos reales.
Comentarios acerca de las especies de compraventa
1.       Civil – Mercantil: sirve para saber qué reglas se aplican, p. ej. en el Código de Comercio no está regulado el vicio del consentimiento “lesión” porque en materia mercantil no se puede decir que los comerciantes tienen una inexperiencia como tal.
Si una inmobiliaria vende a un particular, ¿es CV civil o mercantil?
Es civil porque no hay lucro. El lucro se dio cuando la inmobiliaria compró el terreno para construir.
Si una sociedad civil vende a un particular y este a su vez compra para después vender, ¿es CV civil o mercantil?
La mercantilidad no está determinada por el lucro, sino por la ESPECULACIÓN COMERCIAL.
Art. 121 Constitucional
Si un inmueble está en el DF, le aplicamos las reglas del Distrito Federal.
Independientemente de si la CV es civil o mercantil, las CV de muebles e inmuebles se rigen por las reglas del lugar en donde se encuentren.
Art. 13 CCDF.
Si una CV es mercantil, y el inmueble está en el DF, ¿dónde ves las reglas? En el CCDF. Ej. Capacidad, forma y derechos reales.
Art. 371 Código de Comercio
La compraventa por regla es civil, mientras tanto no exista una disposición mercantil que señale que la CV es mercantil.
Que se haga con el objeto directo y preferente de traficar, cuando haya un ánimo de especulación.
Art. 75 Código de Comercio
I.                    Compraventa de muebles con especulación comercial;
II.                  Compraventa de inmuebles con especulación comercial;
III.                Compras de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV.                Contratos relativos a obligaciones del Estado.

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Ramón Sánchez Medal
Forma
La venta sobre muebles es consensual, pues nunca requiere formalidad legal alguna, pero en cambio cuando recae sobre bienes inmuebles es formal: requiere de escritura privada firmada por comprador y vendedor ante dos testigos, cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público, si el valor del inmueble, según avalúo, no excede del equivalente a trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el D.F. al momento de la operación; y se exige la escritura pública si sobrepasa a dicha cantidad. Además para las ventas al contado de inmuebles de valor no mayor de cinco mil pesos, la venta por endoso que se estampe en el certificado de propiedad que expida el Registro Público de la Propiedad a favor de la persona que aparezca inscrita como dueña y cuyo endoso, previa la identificación de las partes, se ratifique ante el mismo Registro.
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1. Clase
CONSENTIMIENTO
Disposiciones generales
El consentimiento es un acuerdo de voluntades. En un contrato de CV, las partes se tienen que poner de acuerdo sobre precio y cosa.
Todos los contratos tienen un elemento objetivo y uno subjetivo.
Hay reglas especiales en el capítulo de compraventa para la formación del consentimiento.
2257. Las compras de cosas que se acostumbra  gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos, sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Domínguez Martínez critica las disposiciones.
¿Cuáles son las cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir? El código no lo dice. Si fuera en ese sentido, excepcionalmente tú compras algo que no hayas gustado, pesado o medido.
El código está mal en decir respecto de las cosas “que se acostumbran” gustar, pesar o medir porque el código no te dice cuáles son éstas.
No todas las personas gustan, miden o pesan los mismos bienes.
Aunque la persona no haya gustado, medido o pesado sí hay consentimiento. Sí hay compraventa, pero si su consentimiento está viciado eso es un error. Al haber un error hay un vicio del consentimiento y el contrato puede ser anulable.
Es muy diferente la situación de una vez que ya las gustaste, pesaste o mediste que ahí ya no hay error a celebrar el contrato cuando no los has gustado, pesado o medido, donde sí podrías caer en un error.
2258.
Para cosas determinadas que se conozcan las características se puede hacer una compraventa sobre muestras. Hasta que apruebes la muestra, hasta ese momento hay consentimiento.
2259.
Este artículo dice de cosas que se pueden ver y el 2257 no. Domínguez Martínez dice que esto es impropio.
Este artículo abroga las reglas generales de obligaciones: el error de cálculo. El error de cálculo da lugar a que se rectifique.
Sánchez Medal se pregunta si ya hay efectos obligacionales del contrato.
Por regla general la compraventa va a ser civil salvo las que el Código de Comercio establezca como mercantiles en el artículo 371, 75.
Artículo 121 constitucional fracción II, las reglas que se le aplica es el Código Civil del lugar en donde se celebre, independientemente de si la compraventa civil o mercantil, las disposiciones de muebles o inmuebles se rigen por las disposiciones de donde están ubicados.
La capacidad proviene de la ley.
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3. Ramón Sánchez Medal
Capacidad
Las dos partes que intervienen, que son el comprador y el vendedor, para celebrar este contrato requieren sólo de la capacidad general para contratar.
El vendedor necesita además de ella, de la capacidad para disponer del bien objeto del contrato, pues quien tiene la capacidad general, es decir la capacidad natural y legal, por no hallarse en ninguno de los supuestos del artículo 450, tiene la capacidad para disponer.
El menor emancipado requiere de una autorización judicial para poder enajenar sus bienes inmuebles. Los menores y los mayores incapaces no pueden vender, y sus representantes legales ´solo pueden vender con autorización judicial en almoneda pública.
Restricciones convencionales
Derivan de un pacto expreso entre las partes. Ejemplo: pacto para no vender a determinada persona; pacto de preferencia; existencia de una promesa anterior de compraventa; pactos de exclusiva (para no vender a ciertas personas, para no comprar a determinadas personas, para no vender fuera de cierta zona o para no vender a un precio distinto o inferior al acordado).
Restricciones judiciales
Limitaciones impuestas por el juez a propósito de la compraventa. Ejemplo: heredero al que se le han adjudicado bienes y a quien el juez le prohíbe enajenarlos, cuando su coheredero en lo tocante a otros bienes heredados es embargado o vencido en juicio por hechos o causas anteriores a la muerte del autor de la herencia.
Restricciones legales
Establecidas por el derecho civil en torno a la persona del comprador, tienen su origen en la falta de legitimación para celebrar el contrato de compraventa de que se trata. Pueden ser los casos siguientes:
-Incapacidad especial de los extranjeros para comprar bienes inmuebles dentro de la zona prohibida, que es un caso evidente de nulidad absoluta.
-La de extranjeros para comprar inmuebles fuera de la zona prohibida, que requieren como formalidad habilitantes el permiso administrativo de la SE, previa la renuncia convencional a pedir la protección de su gobierno y que materia de la cláusula Calvo.
-Las incapacidades especiales de magistrados, abogados, jueces, peritos, defensores, agentes del MP, que están impedidos para comprar los bienes que son objeto de los juicios en que por razón de su respectiva función dichas personas intervengan , a menos que se trate de adquirir la porción hereditaria de un coheredero o derecho que afecten a bienes de la propiedad de aquellos.
-Los mandatarios, tutores, curadores, administradores, albaceas, interventores, peritos, corredores y los empleados públicos, que no pueden comprar los bienes de cuya venta estén encargados.
-En los casos de derecho al tanto a favor de los demás copropietarios, a favor de los demás coherederos, a favor del usufructuario, inquilino de una localidad en condominio y a favor de los demás socios de una sociedad civil.
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1. Clase

Artículo 13 del Código Civil para el Distrito Federal.
Consentimiento.
¿Qué es consentimiento? Es un acuerdo de voluntades. En la compraventa lo importante es que se pongan de acuerdo entre precio y cosa.
Todos los contratos tienen un elemento subjetivo y uno objetivo, uno que es palpable y otro que es intrínseco de la persona.
Hay reglas especiales para la formación del consentimiento de compraventa. El código pone reglas especiales. Todas las reglas especiales están reguladas en el Código.
Reglas especiales de la formación del consentimiento del contrato de compraventa.
2257. Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o  medido los vendidos.
D.M. ¿Cuáles son las cosas que se acostumbran, gustar, pesar o medir? El código no dice cuáles son, dice que excepcionalmente compras algo que has gustado, pesado o medido. El Código está mal en decir respecto de las cosas que se acostumbran gustar pesar o medir, primero porque no te dice cuáles son esas cosas.
Porque no todas las personas gustan miden o pesan los mismos bienes.
Lo que trata de regular el código que primero gustes peses o midas algo.  Si su consentimiento está viciado al  haber un error y por lo tanto podrá ser anulable el contrato. Lo que realmente debería de estar regulado es el vicio.
El error del código es que puso cosas que se acostumbren, porque hasta que hagas eso habrá contrato. En los 2 ejemplos que puso hubo error, en uno es determinante y en el otro no. (error indiferente, y error obstáculo).
Artículo 2258. Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Crítica al 2258. Hasta que apruebes la muestra hasta ese momento hay consentimiento.
Artículo 2259. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 2260. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
¿Qué pasa si el que se equivoca es el vendedor y da unas de mayor calidad?
El código no es muy claro en estos artículos, además hay que tener en cuenta que son reglas especiales.
Ejemplo que una persona A vende frijoles de una calidad buena y una mala llega persona B y le quiere comprar frijoles de calidad mala los sube a una camioneta y se lo lleva y la persona A recuerda que dentro puso algunos costales de calidad más alta y es más caro, ¿tendrá acción para pedir que se lo regresen?
Artículo 2261. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 2262. Las acciones que nacen de los artículos 2259 a 2261 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.
2259. Este artículo habla de cosas que se suelen ver. Es impropio estas reglas porque distinguen con las cosas que gustan pesan o miden.
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3. Ramón Sánchez Medal
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento
Modalidades del consentimiento en la compraventa.-
1) Venta a ensayo o a prueba: el contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que la cosa sea ensayada o probada, por lo que la venta se perfecciona hasta que dicha cosa es reconocida apta para el uso o servicio que pretende el comprador y hasta que satisface, por tanto, las condiciones requeridas por el mismo comprador. Si la prueba o el ensayo son desfavorables, la venta no se perfecciona, sino que queda sin efecto.
2) Venta ad gustum o al gusto: en cuyo contrato todo depende del gusto del comprador a quien se deja la facultad de degustar. En este caso el contrato no se perfecciona hasta que el comprador le haya agradado la cosa, y así lo comunique al vendedor, se trata más bien de una promesa unilateral de venta y no de una venta sujeta a condición suspensiva. También se ha pretendido configurarla como una oferta, sujeta a condición consistente en el hecho de que la cosa resulte del agrado del destinatario, necesitando además de la declaración del aceptante.
 3) Venta a vistas: en ella depende también el perfeccionamiento del contrato del agrado subjetivo que experimente y manifiesta el comprador después de haber examinado la cosa o su funcionamiento. Hay, pues, una promesa unilateral de venta.
4) Venta por cuenta, peso o medida: el contrato se perfecciona desde luego, aunque todavía no se hayan pesado o no se haya hecho la cuenta o la medición de las cosas vendida. Aún antes de pesar, contar o medir, existe ya el contrato, por lo que se puede exigir la entrega de la cosa o el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
5) Venta por acervo o a precio alzado: se perfecciona en el momento en que el comprador acepta pagar un determinado precio global, aunque se trate de cosas que se suelen contar, pesar o medir, no pudiendo dicho comprador pedir la recisión del contrato por no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
6) Venta sobre muestras o cualidades conocidas: en caso de inconformidad entre los contratantes se dirimen las controversias con auxilio de peritos.
7) La venta de un inmueble puede ser:
                -Venta ad mensuram: cuando se fije un precio por unidad de medida, aunque se exprese la superficie total del predio, en cuyo supuesto la diferencia en más o menos de esta última determinará la consiguiente modificación del precio total, por tratarse en tal caso de un error de cálculo.
                -Venta ad corpus: cuando las partes fijan un precio alzado y aunque hayan expresado los linderos y las medidas del precio, en cuyo supuesto aquel precio no sufrirá alteración, aunque al verificarse la medición del inmueble resultara mayor o menor la superficie del mismo inmueble.
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1. Clase

Reglas especiales de fijación de precio
2251. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Regla
La regla es la libertad de fijar precio, lo pactan las partes en total libertad.
El requisito que debe tener el precio es que debe ser cierto y en dinero.
Modalidades
Primera excepción
2251. Puede ser el precio del día o lugar determinado o el que fije un tercero.
Ejemplo de día determinado: acciones en la bolsa. Las compras dependiendo de lo que cuesten ESE DÍA. El precio lo fija el mercado.
Ejemplo del que fije un tercero: esculturas.
Papel que juega el tercero: características del tercero que fija el precio
Posturas doctrinales
Domínguez Martínez dice que puede ser un perito, un árbitro o un mandatario.
ü  Perito: experto en una materia.
ü  Árbitro: resuelve una controversia sobre la fijación del precio.
ü  Simple mandatario: es un representante de una de las partes.
No hay conflicto entre las tres.
El código no dice que el tercero tenga que ser perito, árbitro o mandatario.
El mandatario tendría que tener un poder otorgado por la parte. Habría que aplicarle todas las reglas del mandato, pero vienen los siguientes problemas: con qué forma, qué capacidad requieren.
Sería mandatario de ambos, habría un conflicto de intereses: ya que cuando fuere vendedor querría vender el precio más alto, y cuando fuere comprador el precio más bajo.
Si decimos que es un mandatario podríamos caer en el problema del “contrato consigo mismo”.
No tiene razón DM en decir que es un mandatario, es mejor dejarlo como “tercero”. La naturaleza es de un tercero que fija el precio y punto.
Sánchez Medal                   
ü  Mandatario irrevocable. Si en el poder irrevocable te digo qué puedes hacer y qué no, yo te puedo fijar una serie de movimientos para que fijes el precio.
2596. Poder irrevocable en derecho mexicano.
Regla: lo puedes revocar cuando quieres.
Excepciones: en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.
La opinión de SM es infundada porque no es un mandato irrevocable porque sólo se da en estos dos supuestos del 2596, donde hay un mandante y un mandatario. En la CV, hay 2 mandantes (vendedor y comprador) y un mandatario (tercero que fija el precio).
Prohibición legal
2252. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
Ej. Casa INFONAVIT: $16 millones. El comprador no podría rechazar el precio, sino de común acuerdo con el vendedor. Tendrían que hacer un convenio donde extingan el precio fijado por un tercero y prevean uno nuevo.
El tercero es el que tiene el error.
Se podría anular el contrato de compraventa porque no es un precio CIERTO, no es real.
Se podría demandar la inexistencia del contrato de compraventa al no haber consentimiento, ya que el comprador con base en 2248 se obligó a pagar un precio CIERTO, y en este caso no hay un precio cierto, ya que es exageradamente alto. No habría compraventa.
2253. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
2254. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Los dos contratantes deben estar de acuerdo en el precio.
2255. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
El rédito anual en civil es del 9%.
2256. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
DOBLE VENTA
Reglas
2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Sólo puedes enajenar lo que es de tu propiedad.
Está en el capítulo II “materia de la compraventa”.
2264. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente.
2265. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.
Muebles:
- Prevalecerá la más antigua.
- Si no es posible determinar la fecha más antigua, prevalece la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
El legislador pensó que era la manera más sencilla de reglamentar la doble venta.
¿Qué pasa si el vendedor le vende a los 2, pero es él quien se queda con la posesión de la cosa y no se puede determinar la fecha de las CV?
¿El primero que demande?
2266. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.  
Inmuebles:
- Prevalecerá la venta que primero se haya registrado (en el Registro Público de la Propiedad).
- 2 reglas de muebles.
¿Qué pasa si se registraron en el mismo día, tienen la misma fecha y ninguno tiene la posesión del inmueble?
El código es omiso en muchas cosas.
¿Qué pasa si el notario es ineficiente y no la inscribe en los plazos establecidos y el otro notario sí lo hace? Lo puedes demandar.
Se tienen 90 días para inscribir una escritura pública. ¿Pero qué pasa si el notario 1 la inscribió al día 30 y el notario 2 al día 32? Ambos están dentro de los plazos.
VENTA DE COSA AJENA
2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
2270. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
La venta de cosa ajena es NULA, el código es categórico en esto. La doble venta NO es nula.
¿Nulidad absoluta o relativa? ¿Inexistencia? ¿Válida?
El código sólo dice que es nula. No distingue reglas entre muebles e inmuebles.
¿Puede el vendedor de cosa ajena no actuar con dolo o mala fe?
En la venta de cosa ajena no puede haber dolo, mala fe sí.
1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Paga daños y perjuicios cuando procede con dolo o mala fe, ¿puede el vendedor de cosa ajena no actuar con dolo o mala fe? Sí. Ej. Borregos, casas INFONAVIT.
Pagará daños y perjuicios dependiendo si hay o no mala fe. La que se inscriba primero gana.
Si el vendedor no procede con mala fe, la venta sí es nula, pero no pagará daños y perjuicios.
2271. El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
La nulidad absoluta no puede ser revalidada. La nulidad relativa sí puede ser revalidada.
Un acto jurídico fue subsanado por otro acto jurídico. Un acto jurídico posterior va a venir a curar un acto jurídico anterior.
Ej. Coca Cola: MPS, Moni y Karina.
En resumen:
ü  Si no hay evicción aun y la compra para después venderla, la venta es revalidada.
ü  Si hay evicción, la venta es nula.
La propiedad queda en Karina, MPS nunca fue propietario, el código es incongruente porque deja que una persona que NUNCA FUE PROPIETARIA, obtenga un beneficio económico.
2272. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.
¿Qué tipo de nulidad es?
Sánchez Medal
Dice que la venta de cosa ajena es VÁLIDA porque:
1.       El comprador sabe que la cosa es ajena, que no le pertenece al vendedor.
Domínguez Martínez
Dice que es nula relativa porque el acto se puede confirmar, pero en el caso de la evicción es inconfirmable.
¿No será que la venta de cosa ajena no puede estar regulada por la teoría de las ineficacias?
Hay 4 posturas:
1.       La venta es válida.
2.       La venta es inexistente.
3.       La venta es nula absoluta.
4.       La venta es nula relativa.
*La Corte ha dicho que no hay diferencia entre inexistencia y nulidad absoluta.
LA VENTA ES VÁLIDA
Sánchez Medal sigue esta postura:
1.       La persona que compra puede ser el representante del comprador, es decir, un mandatario, un albacea, un síndico, etc.
2.       El comprador en ocasiones sabe que la cosa que compra al vendedor es ajena.
3.       Aunque el comprador ignore que la cosa es ajena, el contrato surte ciertos efectos jurídicos como son que el vendedor tenga que sanar la evicción, la evicción es una obligación del vendedor. Si la evicción es renunciable, no es requisito esencial del contrato.
LA VENTA ES NULA ABSOLUTA
1.       El acto jurídico de la venta de cosa ajena es un acto INCONFIRMABLE.
2.       La acción para pedir la nulidad es IMPRESCRIPTIBLE.
3.       Va en contra de una norma prohibitiva, 2269.
Fausto Rico dice que confirmar y revalidar no es lo mismo, sin embargo, no le vemos utilidad práctica a esto, ni siquiera hay fundamento legal de esto.
Confirmable: depende de la voluntad de las partes.
Revalidable: no depende de la voluntad de las partes. Ej. Acción proforma.
LA VENTA ES NULA RELATIVA
La venta se puede revalidar.
2271.
Si sufre la evicción es nula absoluta.
Si adquiere la propiedad el vendedor antes de que el comprador sufra la evicción podría ser nula relativa y ser revalidada.
Para la teoría de las nulidades esto no está contemplado.
CONCLUSIÓN MPS
LA VENTA ES NULA ABSOLUTA
1.       Hay que ver qué es lo que está sancionando el código para saber de qué grado debe ser el castigo. El código tuvo en mente que primero nadie puede vender lo que no es de su propiedad.
2.       La venta de cosa ajena es nula porque no es de tu propiedad.
3.       Violar una norma prohibitiva acarrea la nulidad absoluta.
4.       No es confirmable ni revalidable, cuando el vendedor adquiere la propiedad por un título es una adquisición con efectos que subsanan otro acto jurídico. Es una cosa totalmente diferente a la confirmación y revalidación.
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3. Ramón Sánchez Medal
VENTA DE COSA AJENA
Algunos autores consideran que cuando la cosa es ajena, existe en el comprador un vicio del consentimiento sobre la calidad del vendedor, dado que por error cree aquél que este último es el propietario de la cosa, o bien que se trata de un vicio mixto, tanto acerca de la calidad del dueño atribuida erróneamente a la persona del vendedor, como sobre la cosa misma, la cual se cree que es propia del vendedor. Sin embargo, la sentencia general de que la venta de cosa ajena es nula, es una afirmación INEXACTA. El requisito de que la cosa o el derecho que se obliga a transmitir al comprador el vendedor, sea propio de éste y no ajeno, no es precisamente un requisito que deba tener el objeto-cosa de la compraventa en el momento mismo de la celebración de ésta.
No sólo es válida la venta que hace el representa, con facultades de disposición, respecto de los bienes de su representado; sino también lo son algunas otras: la venta que efectúa el acreedor prendario respecto de la cosa pignorada, cando se pactó la posibilidad de la venta extrajudicial de la misma. Otros casos de actos válidos sobre el patrimonio ajeno, dentro de los cuales pueden citarse la venta que realiza el síndico y la venta que efectúa el albacea, etc. Es más si la venta se hace a un comprador que sabe que la cosa es ajena, no resulta nula tal venta, dado que la compraventa puede ser real u obligatoria; este aplazamiento de la transmisión de la propiedad puede pactarse para dar lugar a que el vendedor adquiera después del contrato dicha propiedad.
Aun en el caso de que la venta se haga a un comprador que ignoraba que la cosa era ajena, no es nula la venta. La consecuencia de tal nulidad, si existiera, sería sólo que el comprador y el vendedor se devolvieran recíprocamente nada más las prestaciones recibidas. No ocurre así, porque la venda de cosa ajena engendra por una parte, la obligación de saneamiento por evicción; y por otra parte el comprador adquiere un título apto para usucapir, completar el término de la prescripción con el tiempo en que el vendedor estuvo poseyendo.
Otro argumento para decir que la venta de cosa ajena no es nula, es el caso en el que el comprador sabe de los posibles riesgos de sufrir la evicción y consiente en contratar, en cuyo caso desaparece la obligación de restituir el precio, lo cual sería inconcebible si hubiera una verdadera nulidad.
La venta de cosa ajena es válida y vinculante, aunque no sea inmediatamente eficaz respecto a la transmisión de la propiedad del bien; no produce una adquisición directa a favor de la otra parte. El contrato es válido y el vendedor debe procurar adquirir la cosa para el comprador, al que transmitirá la propiedad cuando el vendedor deviniera titular del derecho objeto de la enajenación.
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1. Clase
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
2283. El vendedor está obligado:
I. A entregar al comprador la cosa vendida;
II. A garantizar las calidades de las cosas;
III. A prestar la evicción.
La ley dice que son 3 estas obligaciones.

1.       CONSERVAR LA COSA
Sánchez Medal dice que la primera obligación que el vendedor tiene es conservar la cosa, porque si el vendedor tiene que entregar la cosa quiere decir que él la tiene y que tiene que conservarla.
2284.
Mientras la conserva tiene las obligaciones y derechos de un depositario. NO PUEDE USAR LA COSA.
*Ej. Mejoras: 817, 818, 819.
2292. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
Hay 3 tipos de entrega:
1.       Real: entrega material de la cosa vendida o entrega del título si se trata de un derecho.
2.       Jurídica: aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.
3.       Virtual: el comprador acepta que la cosa vendida quede a su disposición.
¿Qué diferencia hay entre la jurídica y la virtual?
La virtual es cualquier pacto que realicen vendedor y comprador, mientras la legal sólo son supuestos establecidos en el código.
Ej. Entrega de llaves de un inmueble sería una entrega virtual.
2288. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Lugar de la entrega
2291. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
1. Lo convenido.
2. Donde estuviere la cosa en el momento en que se vendió.
Gastos de entrega
2285. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Tiempo de la entrega
2286. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Se pueden establecer plazos para el pago del precio, no siempre debe ser al contado.
Parece que le está dando un derecho de retención: yo no te entrego el bien hasta que tú me pagues.
2294. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
2295. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
2287. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
Insolvencia: tener más pasivos que activos. La insolvencia tiene que ser declarada por un juez. 
Forma de evitar esto: fianza, prenda, hipoteca, etc.
2. ENTREGAR LA COSA
3. Sánchez Medal: TRANSMITIR LA PROPIEDAD
2248.
2014.
2015.
La transmisión de la propiedad se hace hasta que la cosa se hace cierta y determinada.
No es como tal una obligación del vendedor porque ya que la cosa se hace cierta y determinada  se transmite la propiedad por mero efecto del contrato.
4.       Domínguez Martínez: INSTRUIR AL COMPRADOR DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA COSA.
Garantizar hechos personales
2156. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados, por las partes, y por un tercero, que elegirá el Juez, en caso de discordia.
El vendedor está obligado a garantizar:
a)      Vicios ocultos: debe tener un elemento objetivo, puede ser un perito.
b)      Evicción: sentencia ejecutoria. 
2119.
Evicción total: te quitan el 100% de la propiedad de un inmueble.
Evicción parcial: compré 25 celulares, me quitaron 5 celulares.
5.       PAGAR POR MITAD LOS GASTOS DE ESCRITURACIÓN Y REGISTRO
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3. Ramón Sánchez Medal
Obligaciones del vendedor
1)      Conservar la cosa hasta el momento de entregarlas materialmente.
2)      Hacer entrega de la cosa.
3)      Transmitir la propiedad de la cosa.
4)      Garantizar por el hecho personal.
5)      Garantizar por los vicios ocultos de la cosa.
6)      Garantizar por la evicción.

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1. Clase

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Las obligaciones del comprador son básicamente tres:
1.       Pagar el precio;
2.       Recibir la cosa; y
3.       Pagar la mitad de los gastos de escrituración y de registro.
2293. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
La primera regla es a lo convenido, a la voluntad de las partes.
2297. En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
Mientras tanto no pase una situación específica, no hay que pagar intereses en la compraventa.
La regla es en una compraventa no tienes que pagar intereses, excepto en los supuestos del 2296.
2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105.
2104. ver.
2105. ver.
2298. Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Admite pacto en contrario.
En los supuestos del 2296, ¿se puede pactar en contrario? Donde la ley no distingue no hay que distinguir.
Tal vez no con un pacto en contrario, sino con una renuncia del vendedor a recibir los intereses.
Los del 2996 no admiten pacto en contrario porque la ley te lo debe de permitir y no te lo permite, pero se puede hacer una remisión de deuda o una quita.
Recibir la cosa
2292. Si e comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
Se suprimió del código civil de 84. Rojina Villegas dice que se suprime ese artículo y ya no es una obligación del comprador.
SM dice que sí es una obligación porque si no fuera obligación del comprador recibir la cosa, yo no podría estar demandándolo por esa recepción.
Sí debe ser obligación del comprador recibir la cosa porque se le causan perjuicios al vendedor, ya que tendría que pagar los gastos de conservación de la cosa y responde por la pérdida de la cosa si se pierde por dolo o culpa grave.
El vendedor de la cosa debe conservar la cosa en el estado en que se hallaba en el momento del contrato, no le da derecho el hecho de que el comprador no reciba la cosa a incumplir con esto.
En la opinión del Lic. MPS, recibir la cosa SÍ es una obligación del comprador.
4.       Pagar gastos de transporte
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3. Ramón Sánchez Medal
Obligaciones del comprador
1)      Obligación de pagar el precio.
2)      Obligación de recibir la cosa.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA
1.       Compraventa con pacto de no enajenar a determinada persona;
2.       Compraventa con pacto de retroventa;
3.       Compraventa con derecho de preferencia por el tanto;
4.       “Compraventa de cosa futura”;
5.       Compraventa en abonos; y
6.       Compraventa con reserva de dominio.
COMPRAVENTA CON PACTO DE NO ENAJENAR A DETERMINADA PERSONA
2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Nulidad absoluta: porque está contraviniendo una norma de orden público. Tiene un fondo, que ese bien ya no se podría vender, sólo lo podría donar o permutar. Sería una obligación de no dar, pero no están reguladas en el código civil.
“Sólo le puedes vender a una persona determinada”.
Para los que dicen que no se puede, ¿dónde está prohibido?
Si el código me está creando una serie de modalidades, es porque esas son las que se deben cumplir.
MPS: Sólo puede haber modalidades de las compraventas REGULADAS.
Sería una limitación de dominio y la única que puede limitar el dominio es la ley, no los particulares.
COMPRAVENTA  CON PACTO DE RETROVENTA
2302. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
COMPRAVENTA CON DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO
2303. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
Los derechos preferenciales
a)      Del tanto: por regla general, el titular lo es de un derecho real; sigue a la cosa; surge de la ley; su incumplimiento acarrea la nulidad del acto.
b)      De preferencia por el tanto: el titular lo es de un derecho de crédito; sigue a la obligación o el contrato que le ha dado origen; surge de la voluntad de las partes; su incumplimiento sólo da lugar al pago de daños y perjuicios.
Derecho del tanto. Art 973.
Si incumplo con esta modalidad la CV SÍ ES VÁLIDA, simplemente se pagan daños y perjuicios.
2304. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después de que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
COMPRAVENTA DE COSA FUTURA
La regla es que sí pueden ser objeto de un contrato las cosas futuras, excepto la herencia de una persona viva aun cuando esta preste su consentimiento.
2309. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
2792. Compra de esperanza.
Los FRUTOS.
En el caso de un departamento sí se tiene que entregar, no asume el riesgo de que no exista.
En el caso de una cosecha sí se asume el riesgo de que no exista.
Concluimos que son simplemente los frutos, porque las cosas no son objeto de compraventa.
COMPRAVENTA EN ABONOS
2310.
La modalidad consiste en pago en parcialidades. ¿Cuántos abonos? Mínimo 2.
No todos los abonos tienen que ser de la misma cantidad ni en el mismo tiempo, hay total libertad.
La propiedad se transfiere o transmite desde el momento de la compraventa.
Contiene dos disposiciones: los efectos que va a tener la compraventa entre las partes y frente a terceros.
Supuestos:
-Inmuebles con cláusulas rescisorias inscritas: oponible a terceros.
-Inmuebles con cláusulas rescisorias no inscritas: no oponible a terceros.
-Muebles susceptibles de identificarse indubitablemente. Ej. Coche.
-Muebles no susceptibles de identificarse. Ej. Granos de maíz.
2311.
Se restituyen las prestaciones:
ü  El vendedor tiene que regresar el precio (recibido) + interés legal;
ü  El comprador debe regresar la cosa + alquiler o renta por el uso de ella + indemnización por el deterioro que haya sufrido la cosa.
Alquiler es de muebles, renta es de inmuebles.
Fundamento legal: el de frutos civiles.
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO
2312.
La diferencia es que el vendedor se reserva el dominio, “te transmito la propiedad hasta que me acabes de pagar”.
La CV en abonos y ésta se parecen en que en las 2 hay abonos, hay pagos parciales.
En la CV en abonos desde el contrato de CV se transmite la propiedad de inmediato, en la CV con reserva de dominio, no se transmite la propiedad de inmediato, se la reserva el vendedor.
Queda sujeto a una condición suspensiva consistente en que el comprador acabe de pagar.
La reserva de dominio es oponible si se inscribe en el RPP.
2313.
No puede vender, todas las ventas que hiciera serían nulas absolutas.
La ley impone las limitaciones de dominio, las cuales no pueden ser objeto de modificación entre las partes.
2314.
2315.
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
2274.
Extranjeros
Muebles: pueden comprar cualquier mueble sin restricción alguna.
Inmuebles: hay que distinguir si se trata de la zona restringida o no restringida:
En la zona restringida (50 Km. De las costas y 100 de las fronteras), no pueden comprar.
En la zona no restringida, pueden comprar con permiso de la SRE y con la llamada “Cláusula Calvo”.
2276.
2277.
2278.
Los que obtiene por su trabajo: tiene la propiedad, administración y el usufructo.
No puedes tener el usufructo de un bien propio, es requisito que sea ajeno, el código dice algo muy incongruente.
440.
436.
319.
La razón de la distinción en compraventa del artículo 2278 es que el legislador tiene en mente que los bienes de la segunda clase como no tuvo que trabajarlos, se conserven para que los papás paguen los alimentos con esa cantidad. Ej. Si al niño le donaron $1 millón de pesos, que se pague de ahí los alimentos. No hay que cargarles la mano a los padres. La razón es asegurar los alimentos del menor.
2279.
Sale sobrando porque ya está en otro artículo.
2280.
I. Clase de tutores: el de la persona y el de los bienes.
V. ¿El administrador puede vender los bienes del ausente? ¿El juez puede?
Artículo 2281. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2282.
¿Qué nulidad es? Absoluta, porque va en contra de una norma prohibitiva.
¿Puedo pactar en contrario en alguno de estos supuestos? No se puede pactar en contrario porque es una nulidad absoluta.
No lo pueden comprar por sí ni por interpósita persona.
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2. José Alfredo Domínguez Martínez
Modalidades de la Compravente DM
1 No enajenación a persona determinada:
(2301) venta con pacto de no vender a persona determinada: puede pactarse que la cosa comprad ano se venda a persona determinada, pero es NULA la cláusula de no poderse vender a persona alguna.

2 compraventa con pacto de retroventa
Operaciones prohibidas: retroventa (2302), antes el código de 70 y 84 estaba permitido: La retroventa era la venta hecha con la condición de q1ue en un plazo determinado pudiere resolverse el contrato con devoluciones del precio y cosa.
·         Su objeto solo era en bienes inmuebles.
·         Duración máxima de 5 años.
·         Incluía gastos de contrato, necesarios y útiles.
·         Debía de estar estipulado en el mismo acto
Mateos Alarcón Pothier dice que la retroventa no es una nueva venta es una cláusula resolutoria dentro de la primera compra----- los D. Reales se extinguen.
La retroventa se prohibió en 28 porque el precio aumentaba en la 2 venta se pagaba un precio mayor.

3. Compraventa con derecho de preferencia por el tanto:
El Código regula el pacto de preferencia al establecer un derecho preferente a favor del vendedor si el comprador pretende vender y que coloca a aquél precisamente en la situación favorable de ser preferido en la igualdad de circunstancias. (art 2303-2308)
·         Debe de ejercer su derecho de preferencia por el tanto en 3 días muebles y 10 día inmuebles.
·         La venta siempre será válida y el vendedor paga daños y perjuicios.
·         El derecho de preferencia es personalísimo.

4 venta de cosa futura. DM no lo manjea como modalidad de las obligaciones

5. Compraventa en Abonos:
Compraventa en la que la obligación de pagar en dinero no debe cumplirse a la celebración del contrato o la entrega de la cosa, si no que se pacta un plazo para ello, sea en uno o varios pagos, pero con independencia a cuando el vendedor entrega lo vendido.
(art 2310 y 2311)
·         El plazo para el pago del precio es a favor del comprador.
·         La propiedad se transfiere al momento de la celebración del contrato
·         El comprador puede disponer totalmente de la cosa.
·         Si el comprador incurre en mora hay: recisión del contrato o cumplimiento obligatorio
·         En bienes inmuebles o muebles identificables la rescisión producirá efectos contra terceros siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el RP.
·         En bienes muebles el pacto rescisorio sólo surtirá efectos entre las partes.
·         La resolución hace prevalecer su efecto restitutorio, vendedor regresa el precio y el comprador la cosa, Comprador deberá cubrir aquél importe de una renta o alquiler y una indemnización por deterioro ambos fijados por perito.

6. Compraventa con reserva de dominio:
(art 2312 – 2315)
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
El derecho de propiedad se conserva temporalmente por el vendedor.+
Esta modalidad opera como garantía.
 Puede existir condición suspensiva o resolutoria si el comprador recibió la cosa a la celebración del contrato mientras no pague se considerará como arrendatario.
Al pagar el comprador el dinero o cumplir la condición se hace propietario, pero los efectos de la propiedad se retrotraen a la fecha de celebración del contrato.
Diferencias entre compraventa en abonos y con reserva de dominio:
-          Abonos: puede haber otro tipo de garantía como la prenda, hipoteca, o no haberla.
-          Dominio:Puede darse por otras causas no exactamente por dividir los pagos.

·         Zamora y Valencia dicen que es inútil,, DM les contesta, esto no lo vimos en  clase pero lo mencionó por si se quiere estudiar del libro.

3. Ramón Sanchez Medal
MODOS DE TERMINACIÓN
Puede terminar de dos maneras:
*En virtud de hechos o circunstancias contemporáneos a la celebración del contrato, que propiamente frustran la compraventa e impiden que ésta produzca sus efectos o continúe produciéndolos.
*Rescisión o resolución de la compraventa por incumplimiento de una de las partes. 

Bibliografía

Ramón Sanchez Medal
José Alfredo Domínguez Martínez

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