lunes, 23 de mayo de 2011

DONACIÓN

DONACIÓN
1. Clase
I. Concepto
2332. Es el contrato por el cual una persona transfiere a otra gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Sánchez Medal la define: contrato por el que una persona llamada donante transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario debiendo reservarse para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.
Es una definición un tanto ideológica, nos está dando su punto de vista pues sólo habla de una PARTE de los bienes, es decir, para él no existen las donaciones universales, estableciendo que se debe reservar bienes para su subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones, así como que debe recaer sobre bienes presentes.
Domínguez Martínez hace notar ciertos elementos de la definición:
1.       Partes: son dos, donante (realiza la conducta activa de transmitir la propiedad) y el donatario (recibe la propiedad).
2.       Efectos traslativos (expresos): “transmite la propiedad”, no dice que “se obliga a transferir” como en la compraventa.
3.       Gratuidad: por regla general es gratuita, aunque a veces no lo es.
4.       Una parte o la totalidad de los bienes: para Domínguez Martínez sí existen las llamadas donaciones universales.
Pugna entre DM y SM
DM.- Donación particular y universal.
SM.- No existe la donación universal.
5.       Bienes presentes necesariamente
II. Figuras afines
SM nos habla de la liberalidad y nos dice que no toda liberalidad es una donación. La liberalidad es el género y hay muchas especies, una de ellas la donación.
Lo que hace característico a la donación y lo distingue de otras liberalidades es:

a) En derecho mexicano la donación es fundamentalmente una transmisión de un derecho real, pero solo aquellos que generen derechos, es decir, que sean un activo en el patrimonio del donatario (la hipoteca no se podría donar). 2332..
b) La donación es un contrato, es decir, hay un acuerdo de voluntades. En el DF no existen las transmisiones de derechos reales por declaración unilateral de voluntad. Ej. Puebla y Tlaxcala sí las contemplan. 
¿Realmente se pueden transmitir derechos reales sin la voluntad del aceptante, sobre todo cuando se trata de derechos reales que impliquen la transmisión de obligaciones propter rem: predial, cuotas condominio, etc.?
c) Implica que haya empobrecimiento en el patrimonio de una de las partes y enriquecimiento en el patrimonio de la otra, aunque no sea exclusivo de la donación.
Según SM, otros ejemplos de liberalidades son:
-          Mandato gratuito
-          Prestación de servicios profesionales gratuita
-          Remisión de la deuda: es una liberalidad, pero no hay transmisión de derecho real alguno, aunque sí hay una relación de género - especie. En otras legislaciones la remisión de la deuda se hace por convenio, en México es unilateral.
-          Comodato
III. Especies de este contrato
2334.
2335.
2336.
2337.
a) Pura.- donación simple y llana.
b) Condicional.- depende de un acontecimiento futuro, de realización incierta (o pasados pero desconocidos, regulado en el CC de Napoléon, y en el código de 84 en México, en el de 28 se quitó). Debería decir futuro y contingente. Ej. Te dono mi casa si terminas la carrera.
c) Onerosa.- carga.
Carga (teoría francesa o clásica)
Es una modalidad de las obligaciones. Consiste en que aquella persona que otorga una liberalidad impone a otra, a causa de dicha liberalidad, el cumplimiento de una prestación. Normalmente se dice que solamente puede ser sobre actos que impliquen liberalidades y se establecen como un medio para que ese acto surta sus efectos.
La carga NO está regulada en el Código Civil. 
Está redactada con un PERO. Ej. Te dono la casa, PERO tienes que poner una estatua de x en el jardín.
La verdadera naturaleza de la carga son obligaciones DE HACER. Tiene un contenido obligacional en sí mismo. Hay acreedor, deudor, objeto directo e indirecto. Esto se llama obligación, simple y sencillamente. En realidad la carga es una obligación accesoria, real y auténtica a un contrato. Realmente no es una modalidad de las obligaciones.
Si no se cumple con la carga y fuera una modalidad de las obligaciones se podría exigir únicamente el cumplimiento forzoso. Sin embargo, si es una obligación de hacer se podría rescindir el contrato en términos del artículo 1949, porque es un contrato bilateral.
d) Remuneratoria.- 2336 in fine. Ej. Propina.
e) Donaciones entre vivos y por causa de muerte
Casi no se trata en la doctrina pues las donaciones mortis causa se prohibieron a partir del código de 1928.
2338.
2339.
No está muy claro porque el código de 28 prohibió las donaciones mortis causa.
SM.- las donaciones mortis causa son un legado, “herencia en vida”.
Desapareció porque sería como sacar al bien del comercio.
Rojina Villegas: ¿realmente la donación mortis causa está prohibida?
Al pactarlo, nace la obligación, hay contrato desde el momento del pacto, sin embargo, está sujeta a un término incierto (muerte). El término no impide que surte efectos la obligación, hay donación y obligación ANTES de la muerte, al momento de celebrar el contrato por eso, para RV,  las donaciones mortis causa sí existen. Lo que se encuentra sujeto a la muerte es la exigibilidad de la obligación.
f) Donaciones antenupciales y entre consortes
g) Donaciones universales y particulares
Universales: totalidad de bienes.
Particulares: uno o más bienes.
SM dice que no existen las donaciones universales.
Tiene que hacerse “en globo”, es decir, sin especificación. Si se tiene que hacer una lista detallada es una donación particular. En Francia sí existieron las donaciones universales donde se donaban TODOS los bienes. Se asemeja a la herencia.
En México no está regulado “en globo”.
g) SM habla de las donaciones indirectas: son aquellas que se hacen incluyéndola en otro contrato. Ej. Me voy a casar, compro un departamento y lo pongo a nombre de mi futura esposa.
¿Es una donación? ¿Le está donando el bien o la cantidad de dinero con la que paga?
Queda claro que no es una donación directa. Puede ser un contrato de compraventa con una estipulación a favor de tercero.
La donación indirecta es un invento del maestro SM.
______________________________________________________________________________
DONACIÓN
I. Concepto
2332. Es el contrato por el cual una persona transfiere a otra gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Sánchez Medal la define: contrato por el que una persona llamada donante transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario debiendo reservarse para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.
Es una definición un tanto ideológica, nos está dando su punto de vista pues sólo habla de una PARTE de los bienes, es decir, para él no existen las donaciones universales, estableciendo que se debe reservar bienes para su subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones, así como que debe recaer sobre bienes presentes.
Domínguez Martínez hace notar ciertos elementos de la definición:
6.       Partes: son dos, donante (realiza la conducta activa de transmitir la propiedad) y el donatario (recibe la propiedad).
7.       Efectos traslativos (expresos): “transmite la propiedad”, no dice que “se obliga a transferir” como en la compraventa.
8.       Gratuidad: por regla general es gratuita, aunque a veces no lo es.
9.       Una parte o la totalidad de los bienes: para Domínguez Martínez sí existen las llamadas donaciones universales.
Pugna entre DM y SM
DM.- Donación particular y universal.
SM.- No existe la donación universal.
10.   Bienes presentes necesariamente
II. Figuras afines
SM nos habla de la liberalidad y nos dice que no toda liberalidad es una donación. La liberalidad es el género y hay muchas especies, una de ellas la donación.
Lo que hace característico a la donación y lo distingue de otras liberalidades es:

a) En derecho mexicano la donación es fundamentalmente una transmisión de un derecho real, pero solo aquellos que generen derechos, es decir, que sean un activo en el patrimonio del donatario (la hipoteca no se podría donar). 2332..
b) La donación es un contrato, es decir, hay un acuerdo de voluntades. En el DF no existen las transmisiones de derechos reales por declaración unilateral de voluntad. Ej. Puebla y Tlaxcala sí las contemplan. 
¿Realmente se pueden transmitir derechos reales sin la voluntad del aceptante, sobre todo cuando se trata de derechos reales que impliquen la transmisión de obligaciones propter rem: predial, cuotas condominio, etc.?
c) Implica que haya empobrecimiento en el patrimonio de una de las partes y enriquecimiento en el patrimonio de la otra, aunque no sea exclusivo de la donación.
Según SM, otros ejemplos de liberalidades son:
-          Mandato gratuito
-          Prestación de servicios profesionales gratuita
-          Remisión de la deuda: es una liberalidad, pero no hay transmisión de derecho real alguno, aunque sí hay una relación de género - especie. En otras legislaciones la remisión de la deuda se hace por convenio, en México es unilateral.
-          Comodato
III. Especies de este contrato
2334.
2335.
2336.
2337.
a) Pura.- donación simple y llana.
b) Condicional.- depende de un acontecimiento futuro, de realización incierta (o pasados pero desconocidos, regulado en el CC de Napoléon, y en el código de 84 en México, en el de 28 se quitó). Debería decir futuro y contingente. Ej. Te dono mi casa si terminas la carrera.
c) Onerosa.- carga.
Carga (teoría francesa o clásica)
Es una modalidad de las obligaciones. Consiste en que aquella persona que otorga una liberalidad impone a otra, a causa de dicha liberalidad, el cumplimiento de una prestación. Normalmente se dice que solamente puede ser sobre actos que impliquen liberalidades y se establecen como un medio para que ese acto surta sus efectos.
La carga NO está regulada en el Código Civil. 
Está redactada con un PERO. Ej. Te dono la casa, PERO tienes que poner una estatua de x en el jardín.
La verdadera naturaleza de la carga son obligaciones DE HACER. Tiene un contenido obligacional en sí mismo. Hay acreedor, deudor, objeto directo e indirecto. Esto se llama obligación, simple y sencillamente. En realidad la carga es una obligación accesoria, real y auténtica a un contrato. Realmente no es una modalidad de las obligaciones.
Si no se cumple con la carga y fuera una modalidad de las obligaciones se podría exigir únicamente el cumplimiento forzoso. Sin embargo, si es una obligación de hacer se podría rescindir el contrato en términos del artículo 1949, porque es un contrato bilateral.
d) Remuneratoria.- 2336 in fine. Ej. Propina.
e) Donaciones entre vivos y por causa de muerte
Casi no se trata en la doctrina pues las donaciones mortis causa se prohibieron a partir del código de 1928.
2338.
2339.
No está muy claro porque el código de 28 prohibió las donaciones mortis causa.
SM.- las donaciones mortis causa son un legado, “herencia en vida”.
Desapareció porque sería como sacar al bien del comercio.
Rojina Villegas: ¿realmente la donación mortis causa está prohibida?
Al pactarlo, nace la obligación, hay contrato desde el momento del pacto, sin embargo, está sujeta a un término incierto (muerte). El término no impide que surte efectos la obligación, hay donación y obligación ANTES de la muerte, al momento de celebrar el contrato por eso, para RV,  las donaciones mortis causa sí existen. Lo que se encuentra sujeto a la muerte es la exigibilidad de la obligación.
f) Donaciones antenupciales y entre consortes
g) Donaciones universales y particulares
Universales: totalidad de bienes.
Particulares: uno o más bienes.
SM dice que no existen las donaciones universales.
Tiene que hacerse “en globo”, es decir, sin especificación. Si se tiene que hacer una lista detallada es una donación particular. En Francia sí existieron las donaciones universales donde se donaban TODOS los bienes. Se asemeja a la herencia.
En México no está regulado “en globo”.
g) SM habla de las donaciones indirectas: son aquellas que se hacen incluyéndola en otro contrato. Ej. Me voy a casar, compro un departamento y lo pongo a nombre de mi futura esposa.
¿Es una donación? ¿Le está donando el bien o la cantidad de dinero con la que paga?
Queda claro que no es una donación directa. Puede ser un contrato de compraventa con una estipulación a favor de tercero.
La donación indirecta es un invento del maestro SM.
Clasificación de este contrato
Ø  Unilateral.- la regla general es que es un contrato unilateral, excepcionalmente es un contrato bilateral.
Ø  Gratuito.- por regla general es gratuito, excepcionalmente es oneroso.
Ø  Traslativo de efectos reales.
Ø  Formal.- es el más formal de todos los contratos.
Ø  Instantáneo: por regla general, por excepción con efecto de tracto sucesivo o continuado. Ej. Te dono mi casa, pero pones una estatua de mí en el jardín.
Ø  Intuitu personae: algunos dicen que no es porque lo importante es la cosa, pero a esto hay que decir que lo importante en la donación es LA PERSONA MISMA, exactamente a esa persona (no le donas a cualquiera). El contrato de donación es un contrato intuitu personae por cuanto hace a la voluntad del donante, pero es un contrato intuitu rei por cuanto hace a la voluntad del donatario (lo importante para el donatario es el bien). Por eso tiene un carácter mixto este contrato.
Características de los contratos intuitu personae
-          Se hacen específicamente por la PERSONA EN SI MISMA.
-          Terminación unilateral: la donación se puede revocar unilateralmente con causa.
Ø  Civil.
Ø  Principal: por regla general.
Ø  Típico.
Ø  Nominado.
___________________________________________________________________________-
2. José Alfredo Domínguez Martínez

Definición
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una patre o la totalidad de sus bienes presentes.

Comentarios:
1.-Partes: el donante que es el que transmite.
               El donatario que es el que adquiere.
2.- Efectos traslativos: es el único en el que en su definición legal se alude expresamente a ese efecto traslativo y no a un supuesto efecto meramente obligacional.
3.-Gratuidad: se trata de un contrato gratuito en oposición a uno oneroso y por regla general no hay obligación principal a cargo del donatario por lo tanto es un contrato unilateral.
4.- Una parte o la totalidad de los bienes del donante: donación universal y particular (después se comenta el punto)
5.- Bienes presentes: desde la definición se deja claro que la odnación es la excepción de a regla general en el sentido que lo bienes futuros pueden ser objeto del contrato.

3. Ramón Sánchez Medal
DEFINICIÓN
Ø  Contrato por el que una persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.
Ø  FIGURAS AFINES
Ø  *No TODA liberalidad constituye donación, la prestación gratuita de un servicio y el préstamo gratuito de uso, son liberalidades  y no donaciones. Para que haya donación se requiere la existencia de un contrato y que mediante él se lleve a cabo la transmisión gratuita de un derecho real o de un derecho de crédito. En toda donación se requiere el ENRIQUECIMIENTO de un sujeto con el correlativo EMPOBRECIMIENTO de otro.
Ø  *La REMISIÓN DE DEUDA, en doctrina se considera “donación liberatoria”, en nuestro derecho sólo es liberalidad, porque no hay en ella un contrato traslativo que implica la definición de donación.
Ø  ESPECIES
Ø  Primera clasificación
Ø  -Entre vivos “inter vivos” y la donación por muerte “mortis causa” (legado): se distinguen las primeras en que son irrevocables, en tanto que las segundas son esencialmente revocables como el testamento en que deben constar; que es revocable hasta antes de la muerte. Cabe hacer la observación de que el legado en un testamento y la oferta del donante en el contrato de donación PRODUCEN SUS EFECTOS HASTA QUE EL BENEFICIARIO ACEPTA LA LIBERALIDAD, siempre que haya muerto el testador en el legado y que esté vigente la policitación y viva el donante en la oferta del donante.
Ø  - Pura: cuando se otorga en términos absolutos; Condicional: cuando depende de algún acontecimiento incierto; Onerosa o con carga: cuando el donatario se obliga a pagar un gravamen o alguna deuda o deudas a favor de tercero o a realizar una determinada prestación; Remuneratoria: que se hace en atención a servicios prestados por el donatario al donante, y que éste no tenga obligación de pagar; Antenupcial y entre consortes.
Ø  -Considerada la donación en un sentido amplio, existen las donaciones INDIRECTAS, que se hacen incluyéndolas o involucrándolas en otro acto jurídico que le sirve de soporte, sea éste a título gratuito o a título oneroso. Se consideran donaciones indirectas: la remisión de deuda, hecho de tomar un segura a favor de un tercero, así como el pago de una deuda ajena y la renta vitalicia a favor de tercero.
Ø  CLASIFICACIÓN
Ø  Gratuito; Por regla general Unilateral, y por excepción bilateral en la donación onerosa; Formal (si el valor de lo donado es mayor a 200 pesos viejos) y consensual (si es menor a 200 pesos viejos); principal, intuitu personae; instantáneo.
::::::::::::::::::::_________________________________________________________
1. Clase

ELEMENTOS DE EXISTENCIA
1.       CONSENTIMIENTO

a)      Sistema de la información: 2340. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber su aceptación al donador.
Perfeccionamiento de los contratos entre no presentes.
La regla general de los contratos es el art. 1807: sistema de la recepción.
Esta excepción del sistema de la información es porque la donación es un contrato en el cual el donante tiene una pérdida en su patrimonio, es para darle seguridad jurídica.

b)      Animus donandi.
c)       Extinción de la oferta por muerte: 2346. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efectos si no se hiciere en vida del donante.
Derecho de acrecer
2350. La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
¿Es como una sustitución? Ej. 3 hijos les dono, si uno se muere, acrece la parte de los otros 2.
La ley solo nos dice esto. En general, la doctrina piensa que no existe el derecho de acrecer en donaciones, ni siquiera en sucesiones, es un término fácil de entender, pero no técnico. Existe en sucesiones una fórmula de sustitución hereditaria. En la práctica no hay derecho de acrecer.
Zamora y Valencia cuenta una historia interesante que dice justamente sí puede haber derecho de acrecer. ¿Cómo no se puede si ya se ha podido? Hay una partida registral de una donación que hasta inscrito está el derecho de acrecer en el Registro Público.
No es que su parte acrezca a los coherederos, sino que es una sustitución hereditaria.
Capacidad de goce o personalidad jurídica
En principio el contrato de donación también puede llevarse a cabo respecto al nasciturus cuando estos sean donatarios.
2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
La regla general es que el donatario sólo puede ser heredero, donatario o legatario. FDLM dice que no sólo puede ser esto, sino que, por ejemplo, también podría ser comprador.
22. Al nasciturus se le tiene por nacido.
Condictio iuris resolutoria negativa: que no nazca vivo y viable.
2.       OBJETO (indirecto)

·         Tienen que ser bienes presentes.
·         El código prohíbe expresamente que las donaciones versen sobre cosas futuras. SM dice que quedaría al arbitrio del donante adquirir o no el bien.
·         Donación particular y universal
Hay que distinguir:
Ley
2332. una parte o TOTALIDAD de sus bienes presentes.
El donante tiene que reservarse lo necesario para mantenerse y cumplir obligaciones alimenticias y otras obligaciones.
2347. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
2348. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
DM dice que sí existen las donaciones universales.
SM dice que no existen, que se llaman donaciones sobre una totalidad restringida. También dice que deben cumplirse el resto de las obligaciones, esto es, la acción pauliana en general.
El donante debe reservarse bienes.
Después de ver esto, nos damos cuenta que NO existen las donaciones universales. Son donaciones particulares de muchos o pocos bienes.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
Ausencia de vicios en el consentimiento (Domínguez Martínez)
Al ser el contrato de donación un contrato intuitu personae, cualquier error en la identidad del sujeto podría llevar a una causa de invalidez.
Licitud en el objeto (Sánchez Medal)
Hay cosas que sólo pueden ser objeto de donación, pero no de otros actos jurídicos. Ej. Sangre humana, órganos.
Capacidad de ejercicio
Domínguez Martínez
El donante tiene que ser un mayor de edad en pleno uso de sus facultades porque sólo ellos tienen la libre disposición de sus bienes.
Ni los menores emancipados ni representantes legales pueden donar.
Los menores emancipados pueden enajenar y gravar sus bienes, y si son inmuebles, requieren de una autorización judicial.
Sánchez Medal dice que se necesita de una “formalidad habilitante”.
Los menores de edad nunca podrán donar, salvo que tengan la autorización del juez.
Los representantes legales no pueden donar los bienes de los menores o pupilos. Los representantes voluntarios requieren de una cláusula especial y expresa para donar bienes de los menores o pupilos. Sí pueden aceptar donaciones a favor de los menores y pupilos.
Tipos de poderes
·         Pleitos y cobranzas: acudir a juicio y defender.
·         Actos de administración: actos tendientes a la conservación e incremento de la cosa.
·         Actos de dominio: poder para disponer del bien.
Ej. Tiendita de abarrotes: no puedes vender el inmueble si tienes actos de administración, sólo la mercancía.
DM: Para el donante es un acto de dominio, para el donatario es un acto de administración.
2554 tercer párrafo. Se aplica para los representantes voluntarios (también hay representantes legales p. ej. los que ejercen la patria potestad para los menores y los que ejercen la tutoría para los pupilos y éstos no pueden donar bienes de los segundos porque no reciben un precio por la cosa, sería en perjuicio de éstos).
*Jurisprudencia de la Corte de poner una cláusula expresa para donaciones. Sánchez Medal.
Defender los bienes al ser la donación el acto más puro de disposición, por eso se necesita una cláusula expresa para poder donar.
Forma
Arts. 2341 – 2345. 
Los montos que establece el código son viejos pesos, los montos reales son 20 centavos, 5 pesos.
La regla general siempre será escritura pública.
Reglas de escrito privado o escritura pública
-          Si el valor del bien donado es menor a 365 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal es en escrito privado firmado por 2 testigos.
-          Si es mayor, escritura pública ante notario.
DM y SM dicen que hay un exceso de formalidades para las donaciones.
DM no está muy a favor de las donaciones porque las personas se vuelven flojas, sin aspiraciones, etc.
SM dice que es para proteger a la familia del donante, pensará 2 veces antes de donar el bien.
Para el donatario, estas formalidades excesivas, representa seguridad jurídica.
No acción proforma
DM dice que no hay acción proforma.
1833.
2232.
No hay acción proforma porque la donación se trata de un acto revocable.
No todos los doctrinarios están de acuerdo con Domínguez Martínez.
Únicamente son revocables los actos unilaterales. DM tiene un buen punto.
Sobre las donaciones onerosas, entre consortes y antenupciales sí se puede ejercer la acción proforma porque son actos jurídicos irrevocables.
____________________________________________________________________
2. José Alfredo Dominguez Martínez
Elementos esenciales y de validez:
Consentimiento:
1)      Animus donandi.- animo de donar
2)      Sistema de información (excepción a la RG de sistema de recepción que utiliza el CC)
3)      Extinicón de la oferta por muerte: (excpeción de la RG que los heredoeros quedaraán obligados ya que la donación solo puede hacerse entre vivos)
4)      Exceso de formalidades.
5)      No acción pro forma: Al ser la donación un contrato en cuya regulación existe la posibilidad de ser revocado se da el supuesto de la excpeción para la posibilidad de que una de las partes demande a k airea la forma omitida en la celebración de un contrato por lo tanto las partes en la donación no podrían exigir que se celebren las formalidades omitidas.

Especies:
2334
1)      Pura condicional y onerosa..
2)      Donación entre vivos y entre muertos: estas dos especies surgen de tener en cuenta el momento en el que la donación surtirá efectos. A la muerte del donante no influye para nada sobre todo si se trata de una donación pura o simple. La donación por causa de muerte va a sutir efectos a raíz de la muerte del donante-
3)      Donaciones universales y particulares: Como donaciones a titulo particular, aquellas cuyo objeto es uno o son varios bienes pero con un señalamiento específico; mientras que las donaciones a titulo universal comprende un cien por ciento o bien un porcentaje menor. Aunque existe una relatividad en esta afirmación de lo que se desprende los artículos 2347, 2348, 2349.

Elementos de Validez
1)      Ausencia de vicios en el consentimeinto
2)      Licitud en el objeto o fin.
3)       Capacidad de ejercicio: Para el donante en todos los casos la donación es un acto de dominio y para el donatario es un acto de administración Por lo tanto solo un mayor con uso de sus facultades mentales podrá ser donante; en cuanto al donatario los emancipados y mayores de edad podrán aceptar donaciones.
4)      Forma: es excesivo el numero de disposiciones, no así de exigencias porque compartimos la actitud de la ley de ver con reserva el enriquecimiento sin más titulo que el regalo. Hace comodino e inútil al sujeto.

3. Ramón Sánchez Medal

ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Consentimiento
Para ser perfecta e irrevocable la donación requiere siempre de parte del donatario su aceptación expresa y con la misma formalidad legal exigida para el donante.
En relación con el nasciturus, se requiere que la aceptación expresa y con la requerida formalidad, la otorgue la persona a quien corresponderá esa representación legal en caso de que nazca vivo y viable.
La manera de perfeccionarse la donación entre ausentes, se produce hasta que el donante tiene conocimiento o información de tal aceptación.  Por lo que si antes de la aceptación fallece el donante, ya no se puede perfeccionar el contrato y caduca la oferta, derogándose el principio de que el consentimiento puede ser tácito.
Objeto
Indirecto: la cosa donada.
La cual puede ser un derecho real o un derecho de crédito. Por excepción a las reglas generales de los contratos debe ser siempre un BIEN PRESENTE. La razón es que quedaría al arbitrio del donante no adquiere el bien futuro y de esa manera revocar o dejar sin efecto la donación, así para no limitar con tales donaciones la iniciativa o capacidad de trabajo y progreso del donante.
Ejemplo de cosas que pueden ser objeto de donación pero no de enajenación a título oneroso: sangre humana y demás tejidos y órganos.
Sólo hay donación válida si versa sobre parte de los bienes del donante, y es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante.  Para que sea válida la donación de una TOTALIDAD RESTRINGIDA de los bienes del donante, es menester que éste se reserve expresamente en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. En este caso y en el de la declaración del donante que ser reserva bienes para testar, puede el donatario hacerse responsable de todas las deudas del donante antes contraídas pero sólo hasta la cantidad concurrente de los bienes donados y que las deudas tengan fecha auténtica.
Restricciones aplicables a toda donación
a)      Que el donante se reserve bienes suficientes para cumplir las obligaciones alimenticias as su cargo, ya que si no lo hace, la donación puede ser declarada inoficiosa y reducirse o revocarse.
b)      Que el donante se reserve bienes suficientes para el cumplimiento de sus demás obligaciones.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad
El donante necesita la capacidad de ejercicio para donar, por ello ni los menores, ni los mayores discapaces, ni sus representantes pueden hacer donaciones. Sin embargo, cuando se trate de bienes adquiridos por un menor con el fruto de su trabajo, dicho menor puede enajenarlos aun por donación y sin intervención de su representante legal, si se trata de bienes inmuebles su enajenación requiere de autorización judicial. Los menores emancipados pueden donar bienes inmuebles con la autorización judicial. El representante voluntario necesita cláusula especial y expresa para donar a nombre del mandante y en la que se precisen el bien a donarse y la persona donataria o se den al menos bases para su determinación por tratarse de un contrato intuitu personae.
No basta en el donatario la capacidad de goce, sino que es necesaria también la capacidad de ejercicio, por lo que en el caso de los menores o de los incapaces, es preciso que dicha aceptación la haga de manera expresa y con la citada formalidad legal el representante legal.
Forma
Salvo la donación de bienes muebles con valor menor de doscientos pesos, que es consensual o verbal, todas las donaciones son FORMALES.
a)      Muebles: cuando el valor de la donación sea de 200 a 5000 pesos exige la forma escrita. Cuando excede de 5000 pesos debe otorgarse en escritura pública.
Para la donación de un crédito, cualquiera que sea su monto, se requiere que se haga por escrito privado que firmen cedente, cesionario, y dos testigos, y que la cesión se notifique al deudor en forma judicial o ante dos testigos o ante notario.
b)      Inmuebles: se necesita de escritura privada con la firma de ambas partes y de dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad, si el bien, según avalúo es de un valor que no exceda al equivalente a trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el D.F.
__________________________________________________________________
1. Clase

Efectos del contrato de donación
Obligaciones del donante y donatario
Obligaciones del donante
1.       Conservar la cosa
2.       Entregar la cosa
3.       Responder por el hecho personal
Tiene estas obligaciones porque la donación es un acto traslativo de dominio (por mero efecto del contrato).
Conservación de la cosa
La tiene que conservar hasta que la entregue. SM dice que sólo responde por culpa grave o dolo porque al ser una liberalidad únicamente responde por estas causas.
Entrega de la cosa
La tienes que entregar en el mismo estado en que se encontraba al momento del contrato.
Si se pierde la cosa donada, la pierde el donatario (porque se transmitió la propiedad de la misma por mero efecto del contrato), salvo pacto en contrario o que hubiera habido culpa o negligencia del donatario.
Responde por vicios ocultos si conocía éstos y no los hizo saber al donatario porque en ese caso habría mala fe la cual se equipara al dolo (SM).
Lugar de entrega
Donde se haya pactado, a falta de éste hay que distinguir:
-Muebles: donde se celebró el contrato.
- Inmuebles: lugar donde se encuentra éste.
Tiempo de la entrega
El que se haya pactado.
Si no, 2080 respecto a obligaciones de dar.
Responder por el hecho personal
Por regla general no responde de la evicción, salvo que se haya pactado.
2351.
2352.
Tendría el donante que llamar a juicio al que le vendió.
Efectos del saneamiento para el caso de evicción
Hay que distinguir:
-          Buena fe.
-          Mala fe.
2126.
2127.
No hay saneamiento para el caso de evicción en la donación porque no hay un precio.
Si se pacta, sí tiene que responder por el saneamiento para el caso de evicción.
Rojina Villegas dice que se debe valuar al bien para saber cuánto se tiene que devolver. Es lógico si es de mala fe, pero ¿por qué se hace si es de buena fe?
SM no opina al respecto de este punto.
DM dice que al no haber pagado nada, el donatario se estaría enriqueciendo ilegítimamente, por lo cual, el donante no debe responder por el saneamiento para el caso de evicción.
SM dice que el donante responderá de la evicción en tres casos:
a)      Si así se convino;
b)      Si es una donación onerosa;
c)       Cuando la donación se haga de mala fe por el donante a sabiendas de que la cosa era ajena, ya que da lugar a un verdadero hecho ilícito y contrario a las buenas costumbres.
DM dice que así como la venta de cosa ajena es nula, también lo es la donación de cosa ajena.
Si hay mala fe, responde el donante.
Si hay buena fe, el donatario se subroga en los derechos del donante para exigir al que le haya donado al donante en primera instancia de mala fe en un juicio.
2368.
Abandono
Se refiere al abandono jurídico, la propiedad del bien regresa al patrimonio de quien originalmente era el dueño, es decir, el donante. Si no sabes cuánto es la carga lo puedes abandonar. Si sabes cuánto es la carga simplemente no la aceptas.
Obligaciones del donatario
La regla general es que el donatario no tiene obligaciones porque se trata de un contrato unilateral.
Excepciones
·         Si es un contrato oneroso, cumplir con las cargas.
·         Obligación de recibir la cosa, si no incurre en mora.
·         Deber de gratitud
¿Es realmente una obligación? ¿Qué tipo de obligación es? Es un deber moral.
2370.
La gratitud consiste en no cometer delito alguno contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste y socorrer al donante en caso de que haya venido a pobreza.
Delitos
Hay una tesis que dice que es necesario que haya una sentencia que haya causado ejecutoria, es decir, se tiene que probar con un juez penal.
Hay otra tesis de acuerdo con la legislación de Veracruz que dice que no es necesaria, que con probar al juez civil la comisión del delito, se puede revocar la donación.
Crítica a este artículo
Limita a las personas contra quien el donatario comete el delito.
¿Qué significa pobreza? ¿Cuándo y cómo se acredita?
Obligación de la carga
2353. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Fecha auténtica: fecha determinada, específica.                                 
2354. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
¿Son los únicos gravámenes que existen? No, también podría tener una servidumbre, predial, usufructo.
¿Por qué el código no los menciona? Se le olvidó al legislador.
Cuando dono un mueble, no puedo conocer realmente todos los gravámenes que tenga, como en los inmuebles.
2355. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
2368. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
_______________________________________________________________________-
3. Ramón Sánchez Medal
Terminación del contrato de donación
1.       Revocación
Es un acto jurídico unilateral, ¿en qué actos nos vamos a encontrar con la figura de la revocación? Ej. En los contratos unilaterales o actos jurídicos unilaterales como el mandato, el testamento, etc.                   
Las donaciones comunes se pueden revocar cuando haya ingratitud por parte del donatario o haya superveniencia de hijos para el donante.
¿Qué donaciones son irrevocables?
-Antenupciales;
-Entre consortes;
-Remuneratorias;
-Menores de $200.                                      

2361. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor de doscientos pesos;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
228. Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Regla especial deroga ley general. Aplica el art. 2361.
Superveniencia de hijos
La ley permite que el donante revoque una donación cuando le sobrevengan hijo (s). Esto es para la protección de la familia.
La fecha que debemos de tomar es la fecha de la concepción porque al concebido se le tiene por nacido para los efectos de la ley (art.22).    
2359. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndoos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Condiciones para que pueda revocar por superveniencia de hijos
-          Que no tuviera hijos al tiempo de otorgar la donación.
-          Que los hijos sean viables conforme al artículo 337.
-          Tiempo: 5 años.
Art. 4 Constitucional: paternidad y maternidad libre y responsable.
Cuando ya tienes un hijo y te sobreviene un segundo, no puedes revocar la donación (la constitución asume que si tienes un hijo puedes mantener a dos).
Podríamos intentar la inoficiosidad diciendo que el donante no tiene lo necesario para ministrar alimentos a quienes los debe por ley.
Sin embargo, hay que hacer notar que la revocación es total y las cosas regresan al estado que tenían. Con la inoficiosidad únicamente se reduce proporcionalmente la donación.
SM: No es lo mismo tener un hijo de manera natural que adoptarlo. Sólo puedes revocar la donación si es tu hijo sanguíneo.
¿Si le sobreviene un hijo al donante, tiene que o puede revocar la donación?
La revocación siempre tiene que ser un acto VOLUNTARIO, excepto en el último párrafo del 2359.
Hijo póstumo: hijo de un padre que ya murió.
Sólo la revocación de la donación por un hijo póstumo surte efectos de pleno derecho.                 
2365. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.              
a) Hijo superveniente
Ej. Casa en Virreyes rentas por 12 meses: $100,000.
Los frutos se regresan hasta el día que se le notifique la revocación.           
En el momento en que la sentencia cause ejecutoria.  No hay revocación hasta el día que cause ejecutoria la sentencia.
b) Hijo póstumo
En el caso del hijo póstumo, el juez debió haber asegurado desde la contestación de la demanda. En el caso del hijo superveniente hasta que la sentencia cause ejecutoria.                     
Otro supuesto de revocación
Por ingratitud
2370. La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
La única regla que es distinta a las reglas de la superveniencia de hijos es que el donante tiene un año para revocar la donación por ingratitud, en lugar de 5 años.
Otro efecto de la revocación
2363. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestas por el donatario.
El donatario no puede exigir que se redima la donación si se trata de una servidumbre necesaria.                    
2. José Alfredo Domínguez Martínez.                               
 Obligaciones del donante:
a)      Conservar lo donado.
b)      Entregar lo donado..
c)       Garantizar una posesión útil y pacifica.
d)      No hay obligación de indemnización por evicción a menso que se haya obligado expresamente.

Obligaciones del donatario:
a)      Por regla general no debe el donatario pagar precio alguno
b)      Deber de gratuidad

________________________________________
1. Clase
                                                                      
Terminación de la donación
Otra causa de terminación de la donación es la resolución.
Resolución
La rescisión es cuando una parte obliga a la otra, ya sea al cumplimiento forzoso o a que las cosas regresen al estado que tenían,  más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
En cambio, en la resolución las partes acuerdan que el contrato termine.
La diferencia entre resolución y revocación es que la resolución implica acuerdo de voluntades y la revocación es unilateral.
Por eso es que la resolución sólo opera en la onerosa, porque sólo la onerosa es bilateral.
Reducción
2348.
Causa de terminación de un contrato, ya sea total o parcial, en la medida en que afecte el cumplimiento de las obligaciones alimenticias del donante.
En este caso, la donación es inoficiosa.
Inoficiosidad: prevista en las donaciones y testamentos.
La inoficiosidad es aquella sanción de un acto jurídico gratuito que afecta los derechos de acreedores alimentarios y provoca reducciones para cubrirlas.
Naturaleza de la inoficiosidad:
No es una ineficacia jurídica.
Las únicas reglas que nos van a interesar aquí son las de alimentos, porque no se le pueden aplicar las reglas de alguna ineficacia jurídica.
Razones por las que puedo declarar inoficiosa una donación
-Por falta de cumplimiento del donante con sus obligaciones alimenticias.
2360.
2348.

¿A quiénes se debe alimentos? Hijos, ascendientes y descendientes hasta el cuarto grado, hermanos, cónyuge, concubinario.
2 reglas:
·         Que el acreedor los necesite.
·         Que el deudor los pueda dar.
Es una necesidad-posibilidad.
En la revocación, uno de los supuestos es la ingratitud del donatario en caso de que el donante devenga en pobreza y el donatario no le quiere ayudar. SÓLO EL DONANTE LA PUEDE REVOCAR.
En la reducción, no es lo mismo, sino que el donante tiene obligaciones alimenticias y no puede cumplirlas. Por tanto se reduce la donación. LA PUEDE REVOCAR EL DONANTE O LOS ACREEDORES ALIMENTICIOS.
¿En qué supuestos no se reduce la donación aunque tenga la obligación de pagar alimentos?
Cuando el donatario asuma la obligación de pagar los alimentos en lugar del donante.
2375.
Supuesto de que haya muerto el donante.
2360.
Supuesto de que NO haya muerto el donante.
¿Qué pasa si hay otras personas que también puedan suministrar alimentos?
2 padres: tienen obligación de suministrar alimentos a su hijo en la medida de sus posibilidades, proporcionalmente. El papá dona un inmueble y no puede cumplir con sus obligaciones alimenticias, en este caso, el acreedor alimentario puede exigir la reducción de la donación.
¿Cómo puede ser la forma en que el donatario asuma la obligación de pagar alimentos?
Pensión
Integrándolo a la familia
¿Cuándo puedo solicitar la reducción? ¿Hasta cuándo prescribe la acción?
Cuando deje de haber necesidad por parte de los acreedores alimenticios, la pueden pedir los acreedores alimenticios y el donante (en caso de que no haya muerto).
Reglas en caso de que haya habido múltiples donaciones
2376.
2377.
Tiene que tener fecha cierta.
2378.
¿Qué pasa si lo que hay que reducir son muebles?
2379.
2380.
2381.
2382.
Inmuebles
Si hay cómoda división, la reducción se hace en especie. Ej. Varios departamentos en un solo condominio, ranchos.
Si no admite cómoda división, y el importe de la reducción excede de la mitad del valor de aquél, regreso el bien y me dan el resto el dinero.
Si la reducción no excede de la mitad el valor del inmueble, me quedo el bien y pago el resto del dinero.
Valor catastral y valor de avalúo
Catastral: lo determina el gobierno.
Avalúo: lo determina un perito.
Es mucho menor el catastral.
Cada parte dará un perito, y entrará un perito en discordia.
Lo más lógico es que se venda el inmueble en el valor que tenía al momento de hacer la donación.
La regla de los inmuebles es poco clara, presenta muchos dudas y problemas.
El juez debería determinar qué valor se va a tomar en cuenta y qué valor le va a asignar a los alimentos y si va a regresar el inmueble o no, de acuerdo con las pruebas que le presenten las partes.
No puede establecer una regla general, porque todos los casos concretos son distintos.
2383.
Si la demanda es admitida, la fecha que me importa es la fecha de presentación de la demanda.
Si la demanda no es admitida, simplemente se desecha y no pasa nada.
El juez tendrá que asegurar:
Respecto de inmuebles: el juez inscribirá la demanda en el RPP.
¿Qué pasa si ya vendió el bien?
Paga el valor.
2356.
Si dispone de otra cosa, se convierte en un legado.
El legado tiene que estar en el contrato de donación, porque el donatario tiene que aceptar la donación.
_____________________________________________________________________
  
2. Jose Alfredo Domínguez Martínez
Terminación de la donación:

1)      Revocabilidad: en la donación también se da esa revocabilidad contraria al principio según el cual, lo que el consentimiento crea sólo se extingue por el mutuo disenso. Los supuestos de revocabilidad son superveniencia de hijos y  la ingratitud.

a)      Debe entenderse que el motivo por el que puede una donación revocarse por el donante al supervenirle hijos es la necesidad de éste de afrontar adecuadamente y cumplir con las obligaciones de la paternidad. Tiene por finalidad volver las cosas al estado que hubiere tenido antes de la donación.art (2359 a 2369)
b)      La ingratitud debe tener lugar si éste comete un delito contra la persona, la horna, o los bienes del donante, sus ascendientes, descendientes, o cónyuge o en su caso si el donatario no socorre al donante si éste cae en pobreza según el valor de la donación. No es renunciable anticipadamente.

2)      Reducción

3. Ramón Sánchez Medal
MODOS ESPECIALES DE TERMINACIÓN
Además de los modos generales, como agotamiento natural del contrato y demás causas estudiadas en la teoría general del contrato, ameritan comentarios especiales: la revocación de las donaciones, la resolución de las mismas, y la reducción de las donaciones, así como, en ciertas donaciones, la muerte del donante.
1)      Revocación: por regla general, las donaciones son irrevocables. Por excepción, son revocables las donaciones entre consortes, mediante sentencia judicial, bajo dos requisitos: que subsista el matrimonio; y que a juicio del juez exista causa justificada. También son revocables las donaciones comunes en dos casos: por superveniencia de hijos al donante que no los tenía (en un plazo de 5 años) o bien por ingratitud del donatario (en un plazo de un año).
No toda falta de gratitud del donatario autoriza al donante a revocar la donación, sino sólo de ciertos actos concretos como: la comisión por el donatario de algún delito contra la persona, honra o bienes del donante, de sus parientes consanguíneos en línea directa o del cónyuge mismo; y si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza, lo que implica que el donante haya solicitado esa ayuda y le haya sido negada.
2)      La resolución de las donaciones: por REGLA GENERAL las donaciones no son susceptibles de rescindirse o resolverse, dado que el contrato es unilateral. Sin embargo, POR EXCEPCIÓN, cabe la resolución de la donación cuando es onerosa y por tanto un contrato bilateral en un sentido amplio.
La donación onerosa, sub modo o con carga, tiene lugar cuando el donante impone al donatario la obligación de pagar a terceros, determinadas prestaciones sea a favor del donante o de un tercero o de emplear en determinada obra parte del importe de los bienes donados. En todos los casos de las donaciones onerosas, existen dos reglas:
-Sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas, es decir, la diferencia entre el valor del bien donado y el valor de la carga impuesta, de l manera que nunca pueden éstas ser superiores a aquél ya que el donatario puede sustraerse a tales cargas abandonando la cosa.
-En la donación onerosa, si el donatario no cumple con las cargas que se le impusieron, puede el donante demandarle la resolución de la donación.
3)      La reducción de las donaciones constituye una causa de terminación parcial o total, según el caso de las donaciones inoficiosas, en la medida y proporción en que las donaciones efectuadas impiden al donante cumplir con sus deberes alimenticios.
Cuando la donación es de la totalidad de los bienes del donante sin reserva alguna de bienes o derechos para congrua manutención del donante, la donación no es susceptible de reducción, sino nula en su integridad.
4)      La muerte del donante es causa de terminación de la donación, salvo pacto en contrario, cuando la donación consista en una pensión o renta vitalicia gratuita. 

bibliografía
José Alfredo Domínguez Martínez
Ramón Sánchez Medal

No hay comentarios:

Publicar un comentario