lunes, 23 de mayo de 2011

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS (existencia y validez)

ESTRUCTURA DE LOS CONTRATOS
a)      Ley
Los elementos del contrato son los elementos de existencia (1794) y de validez (1795):
Elementos de existencia (*resulta tautológico):
-          Consentimiento
-          Objeto que pueda ser materia de contrato
Faltan elementos.
Elementos de validez:
-          Capacidad
-          Falta de vicios de la voluntad
-          Licitud en el objeto, motivo o fin
-          Forma
El problema del código es que los enuncia de manera negativa, ya hay códigos que los enuncian de manera positiva.
Sobran elementos.

b)      Doctrina

1.       Clásica

*Elemento= cuestiones constitutivas o esenciales.

Ø  Elementos de existencia

v  Voluntad o consentimiento
v  Objeto que pueda ser materia de contrato
v  Solemnidad
v  Causa

Ø  Elementos o “requisitos” de validez
v  Capacidad de ejercicio
v  Formalidad
v  Licitud
v  Ausencia de vicios de la voluntad
Sánchez Medal dice que existe un elemento llamado “de eficacia” que es la legitimación. Ej. Tienes que estar legitimado para disponer del coche. No puedes vender el coche de otra persona sin su consentimiento, aunque cumplas con todos los elementos de existencia y requisitos de validez.
Una parte de la doctrina crea una tercera categoría:
Presupuestos del acto jurídico
Sin ellos no hay posibilidad de que haya siquiera un planteamiento del acto jurídico.
v  Capacidad de goce.
v  Forma: manera de expresar o manifestar la voluntad. Formalidad: adecuación de la voluntad a los requisitos de la ley.

2.       Española

v  Elementos personales
v  Elementos reales
v  Elementos formales
 Sánchez Medal sigue la doctrina española porque sería muy pesado referirse siempre a la doctrina clásica en cada uno de los contratos.

3.       Escolástica

v  Elementos esenciales.- constitutivos. Ej. Hombre: cuerpo y alma.
v  Elementos naturales.- son aquellos que en principio tiene el ente en cuestión, puede tenerlos, pero puede ser que no. Ej. Hombre: inteligencia y voluntad. Ej. Los doctrinarios ponen el caso del saneamiento para el caso de evicción.
v  Elementos accidentales.- cuestiones circunstanciales o características particulares de cada ente. Ej. Hombre: color de piel, estatura, etc. Ej. Cualquier tipo de modalidad como la condición.
Ramón Sánchez Medal
Elementos de los contratos atendiendo al maestro Ramón Sánchez Medal
Doctrina dualista o clásica
Es útil para el estudio del contrato en general y nos dice que el contrato consta de dos clases de elementos:
       De existencia: consentimiento y objeto
       De validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, forma en los contratos establecida por la ley, y fin o motivo determinante lícitos. Un quinto elemento podría ser la legitimación para celebrar el contrato.
Doctrina española
En el concreto estudio en particular de los contratos, la doctrina española estudia los elementos personales, reales y formales dentro de los cuales pueden estudiarse los elementos de validez y de existencia respectivamente.
Doctrina escolástica
Existe otra clasificación escolástica de los contratos: los divide en elementos esenciales que son las cláusulas sin las cuales no pueden celebrarse los contratos; elementos naturales, que acompañan al contrato por ser propios de su naturaleza; elementos accidentales, que se agregan a los contratos por voluntad expresa de las partes como el término, condición y otros.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA
VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS
Voluntad.- facultad de elegir.
¿Es realmente importante la voluntad psicológica en nuestro derecho? Lo realmente importante es la voluntad jurídica.
Voluntad jurídica.- facultad de elegir una determinada imputación normativa.
¿Por qué el comprador compra? No sólo para adquirir un bien. Si sólo quisiera un bien eso sería la voluntad psicológica, Al derecho le importa fundamentalmente que la persona quiere ser la dueña, podría querer ser arrendataria, comodataria, ella quiere una imputación normativa específica.
La voluntad debe tener algunas características para ser jurídica:
Ø  Real: que el sujeto que la exprese tenga la capacidad necesaria, tanto de goce como de ejercicio. Puede ser que alguien tenga voluntad psicológica, pero no jurídica como en el derecho romano era el minor infans, ya que no entiende la imputación normativa.
Ø  Seria: que la voluntad no sea expresada como una broma o con fines didácticos.
Ø  Precisa: tiene que ser una voluntad determinada y específica respecto de la imputación normativa.
Ø  Exteriorizada: la voluntad debe emitirse conforme a las características anteriores.
Debe haber una concordancia entre la voluntad psicológica y la jurídica, ya que si no la hay podría derivar en un tema de invalidez.
Fórmulas de manifestación de la voluntad o consentimiento
·         Expresa
·         Tácita
1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Lo de verbal y escrito se entiende, pero ¿qué son signos inequívocos?
Se duda de la existencia del consentimiento tácito. Ej. Taxi: sí, asentir, movimiento de dedo, manejar sin decir nada.
Domínguez Martínez, al hablar del consentimiento tácito, da el caso de los menores de edad que se casan, los padres tienen que otorgar el consentimiento. Dice que si los padres no piden la nulidad del matrimonio o si les regalan cosas a los novios, como podría ser una casa, están consintiendo tácitamente en el matrimonio.
La mala redacción del artículo nos lleva a preguntarnos qué es un signo inequívoco y qué diferencia tiene con el consentimiento tácito.
Sin embargo, el primer elemento de existencia no es la voluntad, sino el consentimiento.
Domínguez Martínez habla del consentimiento:
ü  En sentido amplio: acuerdo de voluntades.
ü  En sentido estricto: aceptación de una oferta.

Elementos del consentimiento
·         Policitación: oferta de celebración de un contrato determinado.
·         Aceptación
Oferta pública de venta
¿Frente a quién está obligado el oferente a sostener su oferta y precio? Es un sujeto pasivo indeterminado, pero contingente.
¿Es la policitación sólo un elemento del consentimiento o es una fuente de obligaciones?
No es más que un elemento del consentimiento. Por excepción puede ser una fuente independiente de obligaciones, dependiendo de los sujetos y el contrato. La sistemática del art. 1860 sólo crea confusiones.
¿Cuándo se forma el consentimiento?
a)      Entre presentes

Ø  Con fijación de plazo: el oferente queda obligado hasta que se extinga el plazo.
1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Ø  Sin fijación de plazo: el oferente queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla aplica a la oferta hecha por teléfono.
1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

¿Qué significa inmediatamente? En teoría es “YA”. Tiene que ver con el tiempo?, contacto?, capacidad de contestar? NO está del todo claro, la regla no es tan clara como pareciera.
¿Por teléfono? Y ¿por chat?
b)      Entre ausentes (no presentes, el código no define qué es ausente en este tema; ausente es el que no está en el ámbito general, no presente es el que no está; por tanto queda la duda entonces de si por chat o correo electrónico es entre presentes o entre ausentes).
Existen diferentes teorías acerca del perfeccionamiento del consentimiento:
·         Declaración: el aceptante declara que acepta la oferta del oferente.
·         Expedición: el aceptante expide por algún medio p. ej. carta que acepta la oferta del oferente.
·         Recepción: el oferente recibe la aceptación de la oferta.
·         Información: el oferente se entera del contenido de la aceptación de la oferta.
El Código Civil del Distrito Federal sigue la teoría de la recepción.
1806. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.

Excepción: la donación sigue la teoría de la información.
2340. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe, modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

La solución a todos los males de estos artículos es el artículo 1811.

1811. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Sería más lógico si al tema del chat y del correo electrónico se le aplicara esta regla del telégrafo.
Ramón Sánchez Medal
Elementos de existencia
El CONSENTIMIENTO puede entenderse de dos diversas formas: como voluntad del deudor de obligarse o como acuerdo de voluntades. Siguiendo al primer concepto entendemos que la voluntad del deudor debe ser real, seria, precisa, exteriorizada de forma expresa o tácita y de contenido determinado.
El consentimiento en su segunda acepción esto es como acuerdo de voluntades, no existe cuando no hay coincidencia en las dos voluntades lo que ocurre en cuatro casos donde se presentan errores como: error-obstáculo, error en el objeto-cosa del contrato o error sobre la clase de contrato que se celebra. No toda deficiencia hace inexistente al contrato, como los casos en que incurre el error-nulidad, y errores que ni siquiera afectan su validez como el error- indiferencia.
El consentimiento como acuerdo de voluntades se descompone en dos partes o momentos: la oferta, policitación o propuesta, y la aceptación.
4 sistemas que determinan el momento en el que se perfecciona el contrato entre ausentes:
a) Declaración: el contrato se perfecciona cuando el destinatario declara que acepta.
b) Expedición: el contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante de la oferta pone en el correo o envía un nuncio para dar a conocer al policitante su aceptación.
c) Recepción: considera perfecto el contrato en el momento en que el policitante recibe la aceptación, aunque no se hay enterado todavía de su contenido.
d) Información: considera perfecto el contrato hasta que el oferente se entera de la aceptación por el destinatario de la propuesta.
Contratos dudosos
Contratos forzosos
Un contrato forzoso es aquel que las partes están obligadas a celebrar, ya sea por disposición de la ley o por una sentencia judicial.
El primer ejemplo de contrato forzoso son las capitulaciones matrimoniales.
En algunos estados, cuando las capitulaciones matrimoniales no se pactan hay un régimen supletorio: Michoacán (sociedad legal), otros estados (separación de bienes), sin embargo, el Código Civil del Distrito Federal no dice nada al respecto.
El código de 84 establecía como régimen supletorio la sociedad conyugal, mientras que la Ley sobre relaciones familiares establecía el régimen separación de bienes como supletorio.
El código de 28 no establece régimen supletorio, cuestión que se justifica en la exposición de motivos la cual expresaba que establecer un régimen supletorio haría que la gente no pactaría su régimen.
FDLM: en principio debería ser separación de bienes pues antes del matrimonio era este régimen el que existía, así las coas no cambiarían del estado que tenían antes del matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales son un elemento natural, pero no es un elemento esencial al mismo.
Otro ejemplo es el convenio que deben celebrar los extranjeros con la SRE cuando adquieren un inmueble fuera de la zona restringida, tradicionalmente llamada la cláusula Calvo, contenida en la autorización que dicha secretaría emite. Si el extranjero no pidió la autorización respectiva y por lo tanto no está prevista la cláusula Calvo se daría un problema de nulidad.
Otro ejemplo es el contrato definitivo que se ha pactado en un contrato preparatorio.
¿Son contratos o no?
Sí, solamente que son forzosos, es decir, las partes los deben celebrar aunque puedan pactar libremente el contenido de sus cláusulas.
En otros países no sólo existe la expropiación por causa de utilidad pública, sino también por utilidad privada, como una limitación a la propiedad que puede ser pactada por las partes. (Francia).
Aquellos contratos en los que se duda de si el consentimiento realmente existe.
Existen tres contratos de este tipo, contrato consigo mismo, contratos de adhesión y contratos forzosos
1.       Contrato consigo mismo: Se presenta en dos casos:

-          Contrato en el que una de las partes que interviene es representante de la otra: A y B contratan y  Aestá representado por B.
-          Contrato en el que ambas partes están representadas por la misma persona: A y B contratan y Ambos están representados por C.
El llamarlo “contrato consigo mismo” se  presta a confusiones, sobre todo respecto del principio del derecho que establece que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo, incluso es una forma de extinción de las obligaciones llamada confusión. En otras legislaciones más avanzadas se le denomina “autocontrato”.
El autocontrato no está regulado en México, sin embargo, tampoco está prohibido. En otras legislaciones sí está regulado de manera independiente como en Italia. A partir del código de 1928, siguiendo la sistemática Alemania, se implementó por primera vez la teoría general de las obligaciones en la cual parece que olvidaron regular el autocontrato, pues sería lógico que estuviera regulado aquí. [Recordemos que  la fórmula francesa, lo regula de esta forma, es decir, a través de determinadas prohibiciones al regular las diversas especies de contratos como el mandato, lo cual adoptó nuestro código].
Casos de autocontrato regulados en el Código Civil
2276.
La razón de ser de este artículo es que las personas mencionadas en el mismo estarían en ventaja respecto a los demás compradores, pues podrían utilizarlo por ejemplo para terminar un litigio a favor de una de las partes si posteriormente dicha parte acuerda venderles el bien por un precio considerablemente menor. Sin embargo, no son casos de autocontrato salvo por el caso del procurador..
Procurador es un representante en un juicio, las ideas de procurador y representante van necesariamente unidas. En México a partir del código de 28 la noción de procurador ya no se usa tanto pues desapareció gran parte de la regulación de la venta judicial. En Europa con claridad se distingue entre abogado y procurador,  abogado quien efectivamente litiga, hoy lo conoceríamos como el abogado patrono, quien puede o no ser representante, mientras que el procurador es quien efectivamente representa  a una persona dentro de un juicio. En este caso sí hay un supuesto de autocontrato.
2278 y 428 [OJO AQUÍ! REVISEN EL TEMA DEL USUFRUCTO A QUE TIENEN DERECHO QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y PORQUE EXACTAMENTE ES UN AUTOCONTRATO, ES PROBABLE QUE LO PREGUNTEB A DETALLE EN CLASE PORQUE NADIE LO SUPO]
2280.
Tutores: Tiene lógica porque podrían comprar los bienes en su beneficio, y en perjuicio del pupilo.
¿Los curadores? No habría autocontrato, porque no representan a nadie.
El caso de los mandatarios también tiene lógica pues podrían realizar los actos en su beneficio, sin embargo, nos preguntamos si la lógica sería la misma en caso de que el mandatario lo fuera únicamente para pleitos y cobranzas, es decir, solo puede actuar en juicio.
Ejecutor testamentario: es un albacea, aunque hay otras figuras que también tienen esta función.
¿Los empleados públicos? No hay autocontrato.
En realidad el autocontrato no está regulado existe algunas específicas prohibiciones de compra porque suponen que los mandatarios podrían actuar en interés propio y no en interés del mandante y algunos supuestos podrían dar lugar a casos de autocontratos.
2281.
2282.
Las prohibiciones solo están reguladas en compraventa, sin embargo no es el único contrato traslativo de dominio.
Nos preguntamos si Se pueden aplicar restricciones y prohibiciones por analogía, cosa que no se puede hacer por lo que solo aplican en compraventa.
No está regulado el autocontrato, lo que está regulado es una falta de legitimación para comprar o vender.
Las compras hechas así son nulas, ¿qué tipo de nulidad? ¿Absoluta o relativa?
Art 8.
El 2282 es una norma prohibitiva, por lo que aplicaría lo dispuesto en el artículo 8.
Normalmente se ha dicho que la nulidad absoluta deriva de violaciones a leyes de orden público y de normas prohibitivas, por lo que se podría decir que es nulidad absoluta.
Por su parte, la nulidad relativa deriva de violaciones a normas de interés privado y  todas estas normas que hemos visto son de interés privado, por lo que podríamos decir que sería nulidad relativa.
Hay otra posibilidad,  que la compraventa hecha en este sentido es plenamente válida y eficaz, tema que se resuelve plenamente en el código italiano, cuando el representado exprese su voluntad para que su representante administre un bien suyo y además se lo pueda comprar si quiere.
En la práctica, se resuelve de la siguiente forma, aunque sea una muy mala solución: A quiere vender casa  a B. B no tiene dinero para pagar la escrituración, por lo que  A puede otorgar poder irrevocable a B, en el cual incluye actos para pelitos y cobranza, actos de administración y actos de dominio y se autoriza expresamente a que el mandatario celebre el contrato consigo mismo. En doctrina  comparada esta autorización expresa se llama mandato a favor del mandatario. Sin embargo, se cuestiona si esta cláusula es válida derivado de la disposición del artículo 2282.
Otra solución, que presenta el código italiano, es que A otorga a B poder para celebrar un autocontrato en el cual, el mandante establece en los elementos del mandato el precio mínimo de venta. En este caso tampoco dejaría de aplicar el artículo 2282.
Relacionando los artículos 2282 y 8 podemos decir que el autocontrato da pie a una nulidad absoluta, aunque sería más lógico si fuera una nulidad relativa. [DEBEN TENER UN CRITERIO RESPECTO DE AMBAS POSICIONES Y DECIDIRSE RESPECTO DE UNA DANDO LOS ARGUMENTOS NECESARIOS]
2.       Contrato de adhesión
El contrato es redactado unilateralmente por el proveedor y quien contrate con él deberá adherirse a las cláusulas del mismo. Como ejemplo, el contrato que se celebra con el estacionamiento al tomar el boleto.
1797.
Principio de intangibilidad en los contratos
¿El contrato de adhesión es contrario al principio de intangibilidad en los contratos? Se duda pues parecería que la voluntad de una de las partes no se toma en cuenta al no participar en la negociación del contenido de las cláusulas. Sin embargo, no es así pues el principio se refiere a la validez y el cumplimiento de los contratos, los cuales no se afectan y la voluntad sí se expresa en la decisión del sujeto de celebrar el contrato.
El contrato de adhesión NO es un acto unilateral.
Ley Federal de Protección al Consumidor
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

Las disposiciones referentes a la forma, por ejemplo que esté redactado en idioma español (que debería decir castellano), nos preguntamos si realmente pueden invalidar un contrato.
Art. 86.
Ocasionalmente se requiere de registro previo ante la PROFECO de acuerdo con normas oficiales mexicanas. Por ejemplo, contratos de tiempo compartido, autofinanciamiento, tintorería, lavandería, autotransporte de carga, servicios funerarios, reparación de automóviles.
También existe un registro voluntario de contratos de adhesión y la PROFECO suele tener modelos de contrato a disposición de los proveedores.
86 ter. 86 quater.
Hay muchas leyes que, como la de la PROFECO, se inventan una nueva forma de invalidez cuando dice que una disposición “se tendrá por no puesta”.
90. Varias de estas disposiciones son inválidas simplemente por lo establecido en el código civil.
Ramón Sánchez Medal
+CONTRATO CONSIGO MISMO- tiene lugar cuando una persona por su propio derecho celebra un contrato con otra persona a la que aquélla misma representa. En nuestro derecho no existe una prohibición general de celebrar este contrato, excepto:
1.       Que el tutor compre o tome en arrendamiento los bienes de su pupilo.
2.       Para que el mandatario compre los bienes de su mandante.
3.       Para que los encargados de los establecimientos públicos y los funcionarios y empleados públicos tomen en arrendamiento los bienes que con las expresadas calidades administren.
+CONTRATO DE ADHESIÓN- no hay tratos preliminares o discusiones previas de las partes, sino que una de ellas elabora unilateralmente las condiciones del contrato y a la otra solo se le deja la posibilidad de aceptarlas, si quiere celebrar el contrato, o de no celebrar éste.
+CONTRATO FORZOSO, FORZADO O IMPUESTO (OBLIGATORIOS)- cuando la ley obliga al particular a celebrar un determinado contrato. Ej. Fianza legal o judicial, hipoteca necesaria, contrato de capitulaciones matrimoniales.
________________________________________________________________
OBJETO
Es el siguiente elemento de los contratos.
Hay que distinguir:
a)      Ley
Objeto
1824.
b) Doctrina
i) Objeto directo de los contratos: crear o transmitir derechos y obligaciones. Del acto jurídico sería crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
ii) Objeto directo de la obligación: dar, hacer o no hacer.
iii) Objeto indirecto del contrato:
-          Cosa, hecho o abstención.
-          También hay otra doctrina: el objeto indirecto del contrato es el objeto directo de la obligación, es decir, dar, hacer o no hacer.
        iv) Objeto indirecto de la obligación: cosa, hecho o abstención.
A) El objeto directo de los contratos solo tiene una característica y es que debe ser posible jurídicamente.
En doctrina, la posibilidad jurídica consiste en que no exista una norma que constituya un obstáculo insuperable para celebrar un contrato. Ej. Donarte a ti mismo, matrimonio de 3 o más personas, renuncia a nacionalidad, adopción de propio hijo.
*Creación de la inexistencia: en Francia, Zaccari dijo que era inexistente el matrimonio entre homosexuales.
B) Objeto directo de la obligación
Dar, hacer o no hacer
Ha sido una discusión entre los romanistas si el dar, hacer o no hacer es suficiente, ya que los romanistas decían que el objeto directo era el dare, facere y praestere. El praestere era una especie de cajón de sastre donde metían todo lo que no era dare o facere, incluyendo el no hacer.
I. ¿En qué consiste el dar?
2011. ver en código.
Crítica:
1.       “La prestación de cosa”:
-          No es prestación de cosa, se refiere a obligaciones de dar.
-          Sería más preciso que dijera “la prestación de bien”. El código usa la palabra “cosa” pues traduce de manera literal el Código de Napoleón.

2.       “En la traslación de dominio de cosa cierta”
-          ¿Es lo mismo propiedad  y dominio? El código utiliza en algunos artículos la palabra propiedad y en otros usa la palabra dominio, sin que sepamos si se refiere a los mismo o no.
3.       “En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta”

4.       “Restitución de cosa ajena o  pago de cosa debida”.

Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino La traslación de dominio de cosa cierta no es una obligación de dar. La transmisión de derechos reales es un efecto del contrato con dos características: I. que se trate de cosas ciertas y determinadas. II. Cuando se trate de cosas indeterminadas, que se hagan ciertas y determinadas con conocimiento del acreedor.
II. En este capítulo solo hay dos artículos que hablan de las obligaciones de hacer:
Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere,  el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa,  quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
C) Objeto indirecto tanto de la obligación como del contrato
I. 1825. La cosa – objeto del contrato debe:
a) Existir en la naturaleza: es la regla general. La excepción a esta regla son los contratos de cosas futuras (1826). La excepción a la excepción: herencia de una persona viva aun cuando ésta preste su consentimiento.
*En el código de 84 la herencia de una persona viva sí podía ser materia de contratación. Se cambió en el código de 28 porque se podría prestar a que la persona que celebró el contrato mate a la persona a quien pertenece la herencia.
La lógica es que no puedo transmitir la propiedad de p. ej. un dragón, un hada, un fantasma, etc.
b)      Determinada o determinable en cuanto a su especie:
Más bien tendría que decir individualizada o individualizable, pues no se refiere a la determinación del genero y especie de un bien.
No es un coche, es ESTE coche.
c)       Estar en el comercio: están en el comercio aquellas cosas que son susceptibles de estar en el tráfico jurídico. Están en el comercio las cosas que pueden ser objeto de un contrato.
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley
Por su naturaleza, ej. compraventa del sol, la luna, las estrellas. Por disposición de la ley
,
ej. venta de órganos (antes se podía vender la sangre), cadáver, Palacio Nacional.
Hay quien dice que se refiere a que sean objeto de tráfico mercantil, sin embargo, no es preciso decirlo así.

Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular
II. 1828. El objeto

hecho del contrato
a) Posible: es imposible aquello que es contrario a una ley de la naturaleza o que una ley presenta un obstáculo insuperable ej. es imposible saltar hasta el sol.
- Absoluta: nadie puede realizarlo.
-Relativa: sólo yo no puedo realizarlo. Ej. no puedo subir el Everest pero otros sí.
Se refiere a imposibilidad absoluta.
b) Lícito:
1830. ver código.
No se sabe qué es orden público ni buenas costumbres. Los tribunales lo han intentado definir, pero no lo han hecho de forma clara.
I.                    ¿Qué es el orden público?
Se ha dicho que la leyes de orden de público son aquellas normas de Derecho público, es decir, aquellas que se deben cumplir con especial apego, sin embargo,  no es así
,
porque las normas de familia son privadas y son de orden público.

Es un concepto que se ha trabajado sobre todo en materia de amparo.
La Jurisprudencia ha dicho que son de orden público
:
aquellas que afecten a la sociedad de forma importante.
En 1990 un TCC emitió una tesis muy interesante respecto de este concepto: definir qué es orden público es una pérdida de tiempo pues a lo único que se llega es lo que ha pasado con los tribunales, hacer
,
poesía. Hay orden público cuando la ley dice que es de orden público o cuando un juez analizando un caso determine que la ley es de orden público, sin darle elementos para que el juez lo determine.
Si es de orden público las disposiciones de la ley son irrenunciables, es decir, no se puede pactar en contrario y si se hace dicho pacto estará afectado de nulidad absoluta.
II.                  Buenas costumbres:
Para Borda es la moral media, es decir, las opiniones sociales en un momento determinado en una sociedad específica. Incluso hay una jurisprudencia que dice más o menos eso. El problema es que se puede caer en muchos subjetivismos y si algo malo se vuelve común o frecuente, termina convirtiéndose en buenas costumbres.
Hay otros, como Ripert que las identifican con la moral cristiana
,

:
sin embargo, el Estado debe ser laico porque no toda la población es cristiana y no se les puede imponer una moral que sea ajena a su religión.
Borda dice que el juez debe analizar las circunstancias del caso concreto y definir si algo es adecuado éticamente, con prudencia.
Ramón Sánchez Medal
El OBJETO directo del contrato es la creación o la transmisión de obligaciones o derechos. El objeto indirecto puede ser o la prestación de una cosa, o la cosa misma, o bien la prestación de un hecho o el hecho mismo. La obligación objeto de un contrato pueden ser de medio, o de resultado.
La prestación de cosa puede consistir; o en la enajenación de una cosa cierta o de un derecho real o en la concesión del uso o goce temporal de una cosa cierta, o en la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
La prestación de un hecho puede consistir: o en que el deudor haga algo determinado o que no lo haga.
Debemos distinguir entre el objeto- cosa del contrato y el objeto hecho. La cosa objeto o el llamado objeto cosa debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y cantidad y existir en el comercio.
El objeto-hecho del contrato puede ser positivo o negativo y además debe ser posible y lícito.
4. Guillermo A. Borda

El objeto
El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es la prestación adeudada.  Cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, el objeto es exclusivamente una conducta humana; pero en las obligaciones de dar, ¿cuál es el objeto: la cosa prometida o la conducta del que se obliga a entregarla? Para la doctrina tradicional, el objeto de tales relaciones sólo puede ser la conducta humana, la actividad prometida por el deudor. La cosa será cuanto más el objeto del objeto.
Hernández Gil dice que el objeto del acto jurídico es la prestación, caracterizada por dos factores. Uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no concurrir, las cosas.
La existencia de un objeto es condición inexcusable de la validez de los actos jurídicos, y el artículo 953 del Código Civil Argentino establece que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
De conformidad con dicha disposición el objeto debe llenar las siguientes condiciones:
a)      Debe ser determinado. A veces en su individualidad, y en tratándose de cosas fungibles, basta la determinación de la cantidad y calidad.
b)       Debe ser posible, pero la imposibilidad que anula la obligación debe ser absoluta. No basta que el objeto resulte imposible para un deudor determinado, ya sea por falta de aptitudes o capacidad personales, o por otras razones circunstanciales.
c)       Debe ser lícito. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación.
d)      Y debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres.
Contenido Moral de los Actos Jurídicos
Concepto de moral y buenas costumbres
El derecho no es otra cosa que un derecho justo, por lo que es natural que los actos jurídicos deban ajustarse a principios éticos, es decir, que la libertad de las convenciones tiene una limitación, los actos jurídicos deben ser conformes a la moral y a las buenas costumbres.
Según una opinión generalizada, las buenas costumbres a que la ley se refiere son la moral media de un pueblo en un momento dado. Este criterio se denomina sociológico, y ha motivado severas críticas, ya que la moral no es una cuestión que deba resolverse por criterios mayoritarios o de masa dado que un posible resultado de ello sería la consagración de prácticas inmorales toleradas e inclusive favorecidas por la mayoría (Esmein). Mientras que, para Ripert, la medida de la moralidad de un acto está dada por la moral cristiana.
Si lo que resulta contrario a la moral es un elemento esencial de los actos jurídicos, como la causa o el objeto, el acto es nulo; pero si lo inmoral es una cláusula accesoria, el juez puede mantener la validez del acto y declarar sin efecto la cláusula inmoral.
Actos contrarios a la moral
El legislador ha establecido la nulidad de ciertos actos como los pactos que versaren sobre una herencia futura; los que se opongan a la libertad de acciones o de conciencia, como la obligación de habitar un lugar determinado; los que tengan por objeto el uso deshonesto de la casa alquilada; el préstamo de una cosa para un uso contrario a las buenas costumbres.
En todos estos casos coincide lo ilícito con lo inmoral, pero hay otros en que la jurisprudencia ha anulado ciertos actos, sin que medie disposición legal referida específicamente referida a ellos y sólo porque choca contra la moral o las buenas costumbres. Frecuentemente se ha recurrido a la teoría de la causa, juzgando que si ésta es inmoral, la obligación es inválida.
a)      Convenciones contrarias a la moral sexual. El concubinato ha suscitado problemas, en tratándose de convenciones que favorecen el concubinato o implican el pago del rompimiento de lazos legítimos, la jurisprudencia es unánime en el sentido de declarar su nulidad.
b)      Convenciones contrarias al ideal moral. Es nula, por ejemplo, la venta de la influencia política para hacer una gestión u obtener un nombramiento.
c)       Convenciones o cláusulas contrarias a la equidad. Por ejemplo, los intereses usurarios deben ser reducidos a un justo límite, o las cláusulas penales exageradas.
d)      Convenciones que afectan la integridad física, la libertad o la dignidad humana. No se puede enajenar la vida o una parte del cuerpo o la libertad.
Las buenas costumbres en nuestro país son “como si no existieran”. La forma de interpretación más usada en nuestro país es la exegética (literal).

Los contratos por regla general tienen como base la buena fe. Sacar la ética de los contratos es eliminar la connotación ética que tienen los contratos.

SOLEMNIDAD
Formalidad de especial carácter o gravedad, elevada al grado de existencia.
Ø  Está restringida a unos pocos actos jurídicos.
Ø  Requiere que intervenga un funcionario o fedatario público.
Ø  Es necesaria para la existencia del acto.
Ø  Si falta, el acto se considera inexistente.
¿Es realmente un elemento de existencia?
LEY
El código civil NO prevé a la solemnidad como un elemento de existencia:
1794. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Sin embargo, hay un artículo que nos hace surgir ciertas dudas.
2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Es el único artículo que nos podría servir para decir que la solemnidad es un elemento de existencia del contrato.
Este artículo NO define estrictamente si la falta de solemnidad trae un efecto diferente a la nulidad relativa, sugiere que sí, pero no nos dice cuál. Debería generar inexistencia, pero no es así. El 2228 es como un “rastro”, algo que nos recuerda que efectivamente la solemnidad es un elemento diferente a la formalidad, pero no se define.
1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley.
Este artículo NO dice: “salvo aquellos que sean solemnes”.
1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
El principio del código es un principio consensualista, antiformalista.
DOCTRINA
Dr. FDLM: Pareciera que en la teoría general de las obligaciones, la solemnidad NO es un elemento de existencia, no hay un dato que diga que la solemnidad es un elemento de existencia del contrato.
Normalmente hay 3 casos que se dice que son solemnes en derecho civil:
a)      Matrimonio: en principio pareciera que sí es solemne.
b)      Reconocimiento de hijo.
c)       Testamento.
*Algunos autores mencionan a la adopción.
Comentarios
Los ministros en el matrimonio son los contrayentes. Para casarse se requiere pedir una solicitud de matrimonio al Registro Civil.
El matrimonio no es un acto solemne, es un acto mixto y complejo donde interviene 3 voluntades: las de los 2 contrayentes y la del juez que manifiesta la voluntad del Estado.
249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión del estado matrimonial.
Para el código todo es lo mismo: formalidades esenciales, solemnidades, etc.
Testamento
1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
No dice que sea un acto solemne.
1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
1511. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
1519. Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
Dice Aspron que simplemente la teoría general de las nulidades no le es del todo aplicable al testamento.
Reconocimiento de hijo
Tal vez es el único solemne.
369. El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Juez;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento; y
V. Por confesión judicial directa y expresa.
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
Léase inexistente, porque es el único caso donde un acto no produce ningún efecto jurídico.
¿Es la solemnidad un elemento de existencia?
En la opinión del Dr. FDLM, no lo es. Ni el testamento ni el matrimonio son actos solemnes.
2. José Alfredo Domínguez Martínez

Solemnidad

Hay ocasiones en las que las formalidades se consideran esenciales para la estructuración del negocio correspondiente por la trascendencia especial del acto o negocio de que se trate; ese es el caso de matrimonio, del testamento y de reconocimiento de un hijo, y precisamente por ello, dichas formalidades se han elevado al grado de solemnidad, que es elemento esencial del negocio jurídico.

Solemnidad y Forma

1.- La solemnidad participa en los menos de los actos, los cuales son de una trascendencia considerablemente mayor que la de los negocios únicamente formales.
2.- La participación de la solemnidad es exigida para la estructura del acto, su falta pone en juego la realidad misma del acontecimiento. Las formalidades se requieren sólo para la validez del negocio.
3.- La inobservancia de la solemnidad no permite que su acatamiento sobrevenido traiga aparejada una retrotracción de efectos como si se hubiere respetado desde un principio.

Concepto

La caracterización de la solemnidad como elemento esencial del negocio jurídico suele fundarse en las afirmaciones siguientes:
A.      Se trata del elemento esencial formal.
B.      Participa en aquellos negocios en que la ley la exige.
C.      Implica una serie de formalidades, deben otorgarse por escrito y normalmente requieren de un otorgamiento ante el funcionario público señalado por la ley.
D.      Dichas formalidades son indispensables para la estructura del negocio.
E.       La falta de observancia de las formalidades legalmente impuestas trae como consecuencia que no existe el supuesto negocio carente de ellas.

Previsión legal indirecta

Aunque el artículo 1794 del Código Civil omite señalarla como elemento de existencia del contrato, en el mismo ordenamiento hay preceptos que si la señalan con ese carácter, bien sea como regla general, o bien a propósito de algún acto jurídico o de alguna figura negocial en particular. (arts. 2228, 249, 250, 1486, 1520, 1491, 1519, 1526)

Operatividad de la solemnidad

La solemnidad no se manifiesta idénticamente en cuanto acto o negocio requieren de ella, tiene peculiaridades en cada caso que la hacen privativa para el acto correspondiente, sin que pudiera reconocérsele un claro común denominador.
A.      Matrimonio. Otorgamiento del acta matrimonial, haciendo constar la voluntad de los consortes, como la declaración del oficial del Registro Civil de considerarlos unidos en nombre de la ley y de la sociedad, y que se determinen los nombres y apellidos de los contrayentes.
B.      Reconocimiento de hijo. Se hace notar con la enumeración de los medios por los que ese acto puede y debe otorgarse. (art 369)
C.      Testamento. Para el otorgamiento de los testamentos ordinarios regulados por el Código Civil, deben observarse las formalidades impuestas por dicho ordenamiento, opera en este caso con apego a moldes formales.  

CAUSA
Hasta antes del código de 28, si se preveía como elemento esencial del contrato.
Borda. Dos acepciones:
a)      Fuente de obligaciones.
b)      Motivo o fin de las partes para contratar.
Entre los romanos la causa era la razón o motivo de derecho por la que alguien se obligaba. Teoría causalista.
En la CV, la causa es la contraprestación; en la donación es el ánimo de liberalidad.
Confundían el consentimiento y el objeto con la causa. Por eso en el siglo XIX la doctrina imperante dijo que la causa no era un elemento de existencia.
Teoría anticausalista
Criticaba a la teoría causalista.
A principios del siglo XX, se configuró la teoría neocausalista de Bonecasse:
La solemnidad sí tiene que ser un elemento esencial en la contratación, pero entendido de otra manera, entendido como el fin de la contratación. 
En nuestro código la causa no es un elemento de existencia del contrato. El motivo o fin tiene que ser lícito.
Nuestro código sigue la teoría neocausalista: no se manifiesta el motivo o fin en el contrato.
4. Guillermo A. Borda

LA CAUSA
Tiene en derecho dos acepciones diferentes:
a)      Fuente de las obligaciones- presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales.
b)      Causa final- fin que las partes se propusieron al celebrar el acto jurídico.
Diferentes doctrinas que han tratado de explicar la causa:
DOCTRINA CLÁSICA
Encontró su máximo exponente en Domat, esta concepción es objetiva y establece: la causa es el fin del acto jurídico, como elemento que existe en todo contrato.
TESIS ANTICAUSALISTA
Planiol impugnó la teoría clásica por considerarla:
**Falsa: porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. No es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporáneos.
Crítica: No existe tal contemporaneidad ya que el efecto (Acto jurídico) ocurre porque ya antes cada una de las partes había querido, en su fuero interno, obtener lo que la otra prometió al contratar.
*Inútil: esta noción de causa se confunde con la de objeto, la causa ilícita no parecer ser otra cosa que el objeto ilícito.
En la teoría clásica no se advierte con claridad la distinción entre causa y objeto en los contratos bilaterales.
DOCTRINA MODERNA
La doctrina y la legislación modernas siguen reputando que la causa es uno de los elementos esenciales del acto jurídico.
Si la fuerza obligatoria de los actos jurídicos se hace residir exclusivamente en la voluntad de los otorgantes, es claro que la idea de causa resulta inútil: basta el acto volitivo para explicar la obligación. Sin embargo, el acto volitivo para ser fuente de derechos y obligaciones, debe estar orientado a una finalidad útil desde el punto de vista social, debe tener una causa o razón suficiente.
Según la doctrina más difundida, causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto.
Distinción con los motivos
La causa es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto.
Los motivos son los móviles indirectos o remotos, que no se vinculan necesariamente con el acto. Estos motivos por ser subjetivos e internos, contingentes, variables y múltiples, son imponderables y por tanto resultan jurídicamente intrascendentes. Puede ser elevados a causa su expresamente se le da tal categoría o si la otra parte sabía que el acto no tenía otro fundamento que él.
DOCTRINAS OBJETIVAS
En la doctrina italiana predomina una concepción objetiva de la causa, identificándola con la función económico-social del acto.
De Rugiero dice que causa es el fin económico y social reconocido y protegido por el derecho; función a que el negocio se dirige; condición que justifica la adquisición en cuanto excluye que sea lesiva al derecho ajeno.
Messineo dice que la causa del negocio es su finalidad, en el sentido de que el sujeto emplea el negocio como medio de obtener de él un determinado resultado.
Joaquín Dualde dice que la causa de os contratos es el consentimiento mutuo, no existe por tanto una causa para el comprador y otra para el vendedor, sino que mediante el consentimiento se quiere por las partes contratantes el total contrato.
Opinión del maestro Borda
Entiende que la causa está integrada por todo lo que sido DETERMINANTE de la voluntad del sujeto, siempre que esa dinalidad esté incorporada expresa o implícitamente al acto mismo. Comprende:
-La contraprestación o sea el objeto del acto, que en los contratos bilaterales queda comprendido dentro de la idea de causa, como que es el fin primero e inmediato por el cual se contrata.
-Los fines o motivos mediatos o personales, y por lo tanto, eminentemente subjetivos, con tal de que esos móviles integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad o sean conocidos por la otra partes y, atentas las circunstancias, deban ser tenidos como fundamento de la volición.
-En los actos gratuitos, la causa será el ánimo liberal y, además, la razón inmediata por la cual esa liberalidad se hace.
Lo que no está en el acto, no ha sido expresado por las partes al contratar, o no está implícito en la declaración de voluntad o  en la naturaleza del acto, no puede considerarse la causa final determinantes.
Actos abstractos
 Existen actos a los que debe reconocérseles validez por sí mismos:
-Títulos al portador
-Fianza
Importando la causa un requisito esencial de los actos jurídicos, la falta de ella implica la anulación del acto. En teoría se ha pretendido distinguir la falta de causa de la falsa causa. Cuando una persona contrae una obligación en virtud de una determinada causa y luego resulta que ésta no existe, falta la causa; y éste es un caso de falsa causa.
La causa de los actos jurídicos debe ser lícita.



ELEMENTOS DE VALIDEZ
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Hay que distinguir:
Ley
1812. Error, violencia, dolo. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo
1815. Mala fe.
Doctrina
·         Error
·         Dolo – mala fe
·         Violencia
·         Lesión
·         Miedo – temor
·         Reticencia
·         Ignorancia
Según DM, los únicos son el error y el miedo porque estos son las causas y los otros son los efectos, ya que el dolo y mala fe te llevan al error, la violencia te lleva al miedo o temor, la lesión, reticencia o ignorancia llevan al error.
VIOLENCIA
1819. Hay violencia cuando se emplea violencia física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante de su cónyuge, de sus ascendientes de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Críticas
1. Bienes jurídicos limitados: no sabemos a qué se refiere con una parte CONSIDERABLE de los bienes del contratante;
2. Personas afectadas limitadas.
¿Qué genera la violencia?
Dos tipos:
ü  Vis absoluta.- suprime la voluntad por ser una conducta tan agresiva. No es vicio de la voluntad, ya que nunca hubo voluntad.
ü  Vis compulsiva.
*La violencia puede ser física o psicológica.
3.Ramón Sánchez Medal
VIOLENCIA.-
*Violencia física- cuando se emplea la fuerza física o algún agente material que prive de libertad al contratante.
*Violencia moral- cuando por medio de amenazas o de fuerza física se coloca a un contratante en la disyuntiva de aceptar en ese momento un mal presente o futuro para él o para personas muy allegadas al mismo, o bien celebrar el contrato.
Es necesario que las amenazas sean ilegítimas o contrarias a derecho.

LESIÓN
a)      Objetiva: Lo importante no es el aspecto subjetivo sino la ganancia desproporcionada que obtiene una persona de otra.
b)      Subjetiva: sólo se debe tomar en cuenta la suma ignorancia, notoria inexperiencia y extrema miseria.
c)       Mixta: las 2 son importantes porque el código las regula.
d)      Negativa: la lesión no es vicio del consentimiento.
17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El código de 84 y el de Puebla siguen la objetiva.
DM no tiene razón porque el lucro excesivo vuelve a ser un criterio subjetivo.
3. Ramón Sánchez Medal
LESIÓN
S.A. perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una prestación muy inferior a la que ella a su vez proporciona a la otra parte.
S.E. causa de invalidez total o parcial de un contrato conmutativo, establecida en forma excepcional por el legislador, bien sea por la importancia objetiva del mencionado perjuicio resentido por el contratante que recibe una prestación de valor muy inferior a la que él proporciona, o bien por la situación subjetiva de debilidad o de miseria en que contrata dicha parte, o bien por una y otra de esas dos razones.

DOLO Y MALA FE
Art 1815. Se entiende por dolo cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes;  y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
El dolo que realmente importa es el que cae sobre el motivo determinante de la voluntad y se encuentra en el artículo 1816.
Art 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Hay que distinguir el  dolo bueno  y dolo malo.
Dolo bueno. Aquella que los comerciantes hacen sobre sus productos exagerando las cualidades de estos.
3. Ramón Sánchez Medal
DOLO.- cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
Se distingue del dolo incidental del dolo principal así como también se establece una diferencia entre el solo bueno y el dolo malo.
*Dolo principal recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado y engendra, por consiguiente error-nulidad.
*Dolo incidental recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a un contratante contratar solo en condiciones menos favorables o más onerosas, como en el caso de error indiferente.

MIEDO Y TEMOR
1816. Ver.
·         Inminente. Es que sea en este momento o este próximo a pasar.
·         Real. que en verdad puede pasar.
·         Grave. El miedo es pavor, tiene que ser un mal grave, genera un sentimiento de pavor.
El miedo en realidad no es miedo, en realidad es pavor.
La diferencia entre miedo y temor es una diferencia de grado. El miedo genera pavor, el temor es en menor grado, es una inquietud mental.
Ejemplos de temor:
- Temor reverencial: 1820.
- Temor respecto de males poco inminentes: ej. el mundo se va a acabar.
No es vicio de la voluntad.
El art. 11 dice que a pesar de que no se conozca la ley se tiene que cumplir.
El 1813 dice que se puede anular un contrato por el desconocimiento de una ley si este fue el motivo determinante de la contratación.
RETICENCIA
En el CCDF no está previsto como vicio del consentimiento, en el de Jalisco sí.
1289. Hay reticencia cuando uno de los contratantes no hace saber al otro un hecho o hechos conocidos por aquél e ignorados por éste y que de haberlos sabido, no hubiere celebrado en sus términos el acto jurídico. La reticencia producirá la anulabilidad si indujere a error.

ERROR
El error es una falsa apreciación de la realidad.
a)      Hecho
b)      Obstáculo o inexistencia: persona o sujeto, objeto, naturaleza del contrato. Recae sobre el motivo determinante de la voluntad.
c)       Nulidad o vicio: persona o sujeto, objeto, naturaleza del contrato. Ej. Pienso que compro una pluma de oro, cuando en realidad compro una de bronce. Recae sobre las cualidades del objeto.
d)      Derecho
1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró este en falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.
Ejemplo. Yo compro una casa o edificio pensando que tiene uso de suelo para poner un despacho jurídico, pero la Ley de Desarrollo Urbano te dice que no lo puedes hacer. Hay un error respecto del conocimiento de la norma en un caso concreto.
El error de hecho tiene que ver no tanto con las cuestiones jurídicas, sino con las fácticas.
Se clasifica en inexistencia y nulidad por el efecto que produce. Si el error es tan grande se genera inexistencia.
Error obstáculo en el objeto
Lamborghini de juguete. No hay consentimiento.
En los contratos intuitu personae se puede caer en error obstáculo.
Característica: no se puede transmitir, sólo esta persona puede realizar la labor para la que ha sido contratado.
Error de cuenta y de cálculo
Es un error por simple aritmética.
Es un error sobre el motivo no determinante de la voluntad, porque si fuera sobre el motivo determinante de la voluntad se anularía.
Terreno de 200 m2, y en realidad tiene 199 m2.
El error de cálculo sólo da lugar a la rectificación.
3. Ramón Sánchez Medal
Los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, consisten en una falta de conocimiento o de libertad que afecta a la inteligencia o a la voluntad o a una y otra facultad. Entre estos vicios encontramos:
ERROR.- opinión subjetiva contraria a la realidad o la discrepancia entre la voluntad interna y la declarada.
Hay cuatro caso que como mencionábamos antes se pueden cometer al celebrar un contrato: *Error obstáculo- cuando recae sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa que hacen inexistente el consentimiento y por tanto el contrato.
*Error-nulidad- que hace anulable el contrato. Puede ser de hecho o de derecho. . Recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo o bien que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
*Error indiferente- no afecta la validez del contrato.
*Error rectificable- tampoco anula el contrato, pero autoriza a una corrección o enmienda posterior del mismo.
LICITUD
Art.1795 fracción III
Esta fracción contempla tres supuestos: el objeto, el motivo o el fin lícitos.
Motivo = causa. Este es el fundamento para decir que el código adopta la teoría neocausalista.
Distinguir entre fin y motivo no aporta nada, sobre todo porque la ley no los distingue.
Los jueces deben ser los que doten de contenido a la ley, en este caso a los conceptos de licitud en el objeto, motivo o fin, al conocer el caso concreto.
3. Ramón Sánchez Medal
OBJETO, MOTIVO O FIN LÍCITO
Para que el fin o motivo ilícito produzca la nulidad o sea causa de invalidez del contrato, es menester que las dos partes y no una sola de ellas hayan coincidido y hayan exteriorizado el mismo fin o propósito, bien sea porque así lo hayan declarado expresamente, o porque de las circunstancias que acompañaron al contrato resulte que fue ese el único motivo que se tuvo en cuenta por ambas para contratar.
La LEGITIMACIÓN es un elemento subjetivo- objetivo de eficacia y se funda en una relación de una de las partes con el objeto del contrato determinado de que se trata, consiste en el reconocimiento que a una determinada persona capaz de contratar otorga la norma jurídica para celebrar con eficacia un cierto contrato y que ordinariamente deriva de una relación entre esa persona y el objeto de dicho contrato.
2. José Alfredo Domínguez Martínez
I. Licitud en el objeto, fin o motivo o condición.
El art. 1830 nos da la pauta para al enunciarlo a contrario sensu, fijar los alcances de la licitud o ilicitud. Esta licitud se traduce en el apego respetuoso a las leyes de orden público y a las buenas costumbres.
Leyes de orden público
No sólo cabe considerar a los dispositivos correspondientes al Derecho Público, sino también a disposiciones que aun cuando su contenido esté enmarcado por el Derecho Privado, son motivadas por la preservación de un interés general prevaleciente sobre el interés de los particulares y cuya inobservancia, además de afectar a estos últimos, también menoscabaría el interés general.
Buenas costumbres
Conjunto de hábitos generalizados que son aprobados por el núcleo social de una época y un lugar determinados. La consideración y calificación de las buenas costumbres queda sujeta al prudente arbitrio judicial.

FORMA
1796. Primer párrafo.
1832.
Este sistema de “forma” se adopta en el código de 1928.
En principio, con esta nueva sistemática la regla general es que los contratos son consensuales y la excepción es que sean formales. Sin embargo, al estudiar los contratos en particular prácticamente todos establecen una forma especial, por lo que la excepción se convierte en la regla general. El problema fue que cambiaron la regla general en la teoría general de las obligaciones pero sin modificar las reglas de los contratos EN PARTICULAR. El 1832 pareciera que es un buen deseo, ya que prácticamente todos los contratos son formales.
1833. Acción proforma.
2232.
En el 1833 se establece que las partes son quienes pueden invocar la acción proforma, mientras que el 2232 habla de interesados y no de partes.
Las consecuencias de la falta de forma son:
a)      Nulidad
b)      Acción proforma
c)       Cumplimiento de la forma por voluntad de las partes
¿Si la ley me deja que celebre el contrato en escrito privado, por qué celebrarlo en escritura pública?
Porque estrictamente hablando un notario le dará más seguridad al contrato porque el notario identifica a las partes y anota razón de que efectivamente las partes han sido las que han celebrado el contrato y han manifestado su voluntad.
¿Es válido aumentar la forma? Sí, lo que no se puede hacer es bajarla, pues la forma es un mínimo que exige la ley.
1834.
La firma identifica a una persona. Se puede referir al nombre, signos, estado civil, gráficos.
La rúbrica tiene que ver con la palabra ruber: rojo en latín (pincharse el dedo y poner la sangre). Es una firma acortada.
Otro tema importante es ¿dónde debo firmar? ¿Dónde aparece el nombre de quien firma? Es simplemente una práctica.
El código civil contempla que si una persona no puede o no sabe firmar deberá imprimir su huella digital y otra persona firmará a su ruego y súplica. Respecto de esta disposición, nos hacemos las siguientes preguntas, para las cuales el código no nos da respuesta:
a)      ¿La huella de qué dígito debo poner? ¿se puede poner la huella del pie?
b)      Si no puede firmar porque tiene manos y pies vendados, ¿qué hacemos?
El código la llama forma, pero en realidad nos estamos refiriendo a la formalidad como elemento de validez del contrato.
3. Ramón Sánchez Medal
FORMA.-  cuando la ley exige determinada forma para la celebración de un contrato.
El FIN O MOTIVO DETERMINANTE que determinó a los contratantes a celebrar cierto contrato es la causa del contrato mientras que la causa de una obligación contractual, es el motivo por el que en ese contrato cada parte acepto obligarse a algo a favor de la otra parte.
Para los causalistas, la causa de la obligación es el fin directo inmediato que el deudor persigue al obligarse. Los anticausalistas y principalmente Planiol sostiene que la teoría de la causa es falsa porque en los contratos sinalagmáticos las obligaciones de una y otra parte nacen al mismo tiempo, no pudiendo una de esas obligaciones ser la causa y la otra el efecto; es inútil porque la causa no es un elemento distinto e independiente de los otros elementos del contrato, ya que cuando todos los elementos del contrato existen, existe también la causa y cuando falta la causa es que falta por lo demás otro elemento del contrato.

CAPACIDAD
Nos referimos a la capacidad de ejercicio.
La capacidad en general es la facultad que tiene una persona para ser titular de derechos y obligaciones, y ejercerlos por sí mismo.
La capacidad de ejercicio es la facultad que tiene una persona para ejercer por sí mismo o personalmente sus derechos y obligaciones, ya sea en juicio o fuera de él.
La capacidad de goce es un presupuesto del acto jurídico, no es un elemento de validez del contrato.
Por regla general, todos tienen capacidad de ejericio.
1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Las excepciones se encuentran en el artículo:
450.
Antes, la fracción segunda hablaba de los locos, imbéciles e idiotas. Se reformó en 1992 por considerar que eran términos ofensivos.
La primera crítica a este artículo se refiere a la siguiente pregunta: ¿Hay 2 tipos de incapacidad? ¿Natural y legal?
En principio, podemos decir que el minor infans tiene incapacidad natural.
La incapacidad legal implica que la ley declara que eres incapaz.
¿Existe alguna diferenciación entre la incapacidad natural y legal? La Ley del Notariado sí las distingue. Art. 62.
En el CCDF no hay ningún otro artículo que distinga la incapacidad natural y legal, lo cual sí sucede en otros países.
Estaba en el código de 84 donde sí se distinguía esto, pero en el de 28 lo copiaron mas no lo desarrollaron. A fin de cuentas, solamente hay incapacidad legal.

I.                    Los menores de edad.
Si no tienes 18 años, eres incapaz, tienes más de 18, eres capaz. SIMPLE. Antes eran 21 años, en Roma eran 25. No es un criterio justificado.
II.                  Los mayores de edad incapaces.
El problema con la fracción II es que los términos no son claros, como antes lo eran los términos de  loco, idiota e imbécil.
Excepción a la excepción
641. Emancipación legal a través del matrimonio. La edad para casarse es a los 16 años. Antes había dos supuestos adicionales de emancipación: 1. que el menor lo pidiera; 2. que el padre lo pidiera.
643. El emancipado puede llevar a cabo actos de administración sobre sus bienes.
Hay ocasiones en las cuales no es suficiente la capacidad, por ejemplo tratándose de los extranjeros que quieren adquirir un inmueble en México a los cuales la Constitución les impone una restricción específica, por lo que necesitamos una noción jurídica adicional para explicar cómo se le da validez al contrato.
2. José Alfredo Domínguez Martínez
Capacidad de ejercicio
Aptitud para ejercitar los derechos y cumplir personalmente las obligaciones y comparecer en juicio por derecho propio.
2 especies de capacidad de ejercicio:
+Substancial: la que permite ejercitar derecho sy contraer y cumplir obligaciones personalmente.
+Procesal: que autoriza al sujeto a actuar en juicio por derecho propio.
La capacidad o incapacidad de ejercicio tiene su origen únicamente en la ley. La capacidad de ejercicio se tiene por puesta; la incapacidad requiere mención expresa en la ley.
Conforme al artículo 23 de nuestro Código, los menores de edad, los interdictos y otros incapaces así declarados por la ley, carecen en términos generales de capacidad de ejercicio, tienen en términos del 450 incapacidad legal y natural.
Hay casos en que los incapacitados pueden celebrar ciertos actos siempre y cuando cuenten con la autorización que suple la incapacidad. Tal es el caso del menor de edad al contraer matrimonio, celebrar esponsales (Derogados), capitulaciones matrimoniales, reconocer a un hijo, enajenar, gravar o hipotecar un emancipado sus bienes raíces y comparecer en juicio.
Sin embargo, hay ocasiones en las que no es necesario la autorización, como es el caso del menor de edad que puede administrar los bienes adquiridos por él con el producto de su trabajo, sin intervención de quienes ejercen la patria potestad sobre él o su tutor, el menor de edad, pero de más de 16 años para designar tutor dativo, el menor de edad para ser oído en la administración en la tutela, el menor de edad perito o que presenta certificados falsos para hacerse pasar por mayor de edad, etc.
LEGITIMACIÓN
Por ejemplo, el profesor no puede vender el coche de Bucio aunque sea mayor de edad y tenga capacidad de goce y ejercicio. Necesitaría de un poder otorgado por Bucio. Se analiza a través del acto jurídico en concreto.
Ladaria Caldentey define a la legitimación como aquella calificación de derecho que tiene una persona para realizar un acto jurídico, es decir, la posibilidad de celebrar un acto jurídico concreto. Nos da un punto de vista del acto jurídico en concreto.
Se distinguen tres tipos de legitimación:
1.       Directa: concordancia entre derecho subjetivo y legitimación,
2.       Indirecta: cuando no existe concordancia entre el derecho subjetivo y la legitimación, pero adicionalmente hay un elemento volitivo que permita a un tercero tener capacidad sobre un patrimonio distinto al propio. Ej. Mandatario, o los padres mediante autorización judicial para enajenar los bienes de los hijos o el síndico nombrado en un concurso mercantil, o el albacea de una sucesión.
3.       Extraordinaria: se basa en la apariencia del buen derecho, tiene que ver con la figura del tercero registral. Ej. Venta de cosa ajena.
Se tiene que analizar a la PERSONA EN CONCRETO para entender en CADA CASO la legitimación.
¿Qué genera la falta de legitimación?
La legitimación no está regulada en nuestro código civil, comenzó a finales del siglo XIX en Italia.
Debería estar regulada para conocer sus efectos.
Actualmente hay que analizar cada caso para determinar los efectos, por ejemplo, si un padre vende un bien de su hijo sin autorización judicial, ¿es válido? No, es nulo. ¿Es nulo absoluto o nulo relativo?
Nulidad absoluta porque está en las normas de familia que son de orden público.
Pero… ¿realmente no puede ser una nulidad relativa y por tanto confirmarse? Cuando se trata de formalidades habilitantes podría ser subsanada, cumpliendo con la formalidad correspondiente.
*Ladaria Caldentey: Legitimación y apariencia del buen derecho. Sánchez Medal.
3. Ramón Sánchez Medal
La CAPACIDAD de las partes referida en especial a los contratos es la capacidad de ejercicio para contratar que es la aptitud reconocida por la ley para celebrar por sí misma un contrato.  La capacidad de contratar es una subespecie de la capacidad de obrar o de la capacidad de ejercicio y consiste en la aptitud reconocida por la ley a una persona para estipular por sí el contrato sin necesidad de substitución o de asistencia de otras personas. 

Bibliografía
Ramón Sánchez Medal
José Alfredo Domínguez Martínez
Gillermo A. Borda

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