lunes, 23 de mayo de 2011

INEFICACIAS JURÍDICAS

INEFICACIAS JURÍDICAS
1. Clase
Inexistencia
Sanción al acto jurídico por no cumplir con un elemento de existencia.
Surgió en Francia, se previó el divorcio y la adopción con Napoleón.
Zaccari debía buscar una solución creativa. Ponía el ejemplo de un matrimonio homosexual, el cual consideraban inexistente.  Dijo que la solución jurídica del matrimonio homosexual no debía regularse porque no tenía que encontrarse en el código, sino en las circunstancias. No se puede hacer un tratado de la NADA, no tiene caso regular lo que no existe.
Al final del día, el emperador decidió no aplicar las ideas de inexistencia.
Características del acto jurídico inexistente
ü  No produce efecto legal alguno.
ü  Imprescriptible.
ü  Inconfirmable: no se puede ratificar el acto jurídico.
ü  Todo interesado puede invocarla.
Vía de acción o de excepción. Es más lógico la vía de excepción cuando me demanden el cumplimiento.
Lutzesco: la categoría de la inexistencia era falsa e inútil.
Matrimonio putativo: un matrimonio falso pero que surte efectos.
No pudo matar a la inexistencia, Bonecasse le contesta a Lutzesco que no es que no tenga razón sino que hablar de inexistencia no es hablar como de la nada jurídica ya que hay una actividad humana, un elemento fáctico, es hablar de la nada de acto jurídico. Puede ser que un acto inexistente surta efectos por vía de un hecho jurídico.
2224. Ver.
Causas:
ü  Falta de consentimiento; y
ü  Falta de objeto que pueda ser materia de contrato.
*Crítica: ¿el acto jurídico inexistente? No puede haber porque es la nada de acto jurídico.
Borja Soriano escribe a la comisión redactora del código de 28 para que incluyan la inexistencia como ineficacia jurídica. La inexistencia no tiene que regularse, no debería ni mencionarse.
2228.  ¿Falta de solemnidad?
La SCJN dijo que no hay diferencia entre la inexistencia y la nulidad absoluta, las diferencias son meramente teóricas.
Nulidades
Sistema de nulidades romano
Tuvo un régimen diferente. Comenzó siendo un régimen en el derecho civil de las XII Tablas era muy simple y se veía implementado con una frase:
Quid contram legit agit nihil agit: Aquel que obra contra la ley nada hace.
La nulidad una vez declarada lleva al reintegro de las prestaciones correspondientes.
Los romanos decían que sin acción no hay derecho.
En un principio era:
Nulidad absoluta – nulidad de pleno derecho
-          Provisionalmente produce efectos. EN REALIDAD NO PRODUCE EFECTOS.
-          Imprescriptible.
-          Inconfirmable.
-          Todo interesado puede invocarla.
Causas:
-          Ilicitud en el objeto
Nulidad relativa – anulabilidad
-          Produce provisionalmente efectos.
-          Confirmable.
-          Prescriptible.
-          Sufriente puede invocarla.
Causas:
-          Falta de forma.
-          Vicios de la voluntad.
-          Incapacidad de ejercicio.
-          ¿Ilicitud?
Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 8º. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Reglamento de la anterior Ley de Población: dice en cada caso si estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o relativa.
Artículo 2226.  La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
¿Por sus causas o sus efectos?
Estas categorías son falsas.
Debe el juez analizando el caso concreto ver los efectos que le da.
¿Por qué en el código de 28 están las 3 ineficacias jurídicas?
Porque Borja Soriano dijo que debían seguir la teoría de Bonecasse porque era más moderna.
¿Cuándo hay nulidad absoluta y cuándo hay nulidad relativa en el CCDF? No se sabe.
La exposición de motivos del Proyecto de Código Civil de 28 fue antes de la carta de BS, por tanto no sirve.
*Leer artículos del capítulo de inexistencia y nulidades.
Causas de terminación del contrato
a)      Ordinarias: Las que llevan a la terminación por su agotamiento. La forma más normal como terminan los contratos es por su cumplimiento.
b)      Extraordinarias: inexistencia, nulidades, revocación, rescisión, resiliación.
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2. José Alfredo Domínguez Martínez
LA INVALIDEZ DEL CONTRATO
Los tres grados de invalidez en el Código Civil
1.       LA INEXISTENCIA

A)     Causa
Tiene lugar cuando en el proceso formador del acto no participa algún elemento de existencia y por ende se considera inexistente.
ü  Falta de consentimiento
ü  Falta de objeto
Teoría de lanada
B)      Características de la inexistencia

Ø  Inconfirmable: no puede convalidarse por ratificaciones ni por cualquier otra circunstancia, no puede confirmarse la nada.
Ø  Imprescriptible: el acto no se libera de ser inexistente por el mero transcurso del tiempo.
Ø  Puede invocarse por cualquier interesado: hay una discusión respecto a si se puede hacer valer este grado de invalidez por acción o únicamente por excepción. Se necesita tener un interés jurídico para invocar la inexistencia, no es simplemente “todo mundo”.
Ø  No necesita ser declarada por un juez, ya que no se puede declarar la “nada”.

2.       LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA

A)     Distinción fundamental con la inexistencia
La inexistencia se da por la falta de uno de los elementos esenciales del acto y no permite de éste su formación y que llegue a existir. En las nulidades en cambio, el acto existe y en su composición han participado los elementos esenciales requeridos pero alguno de ellos no es perfecto, precisamente por la falta de alguno de los elementos de validez.
B)      La causa de una y otra nulidades
Nulidad absoluta:
ü  Ilicitud en el objeto, fin o condición del acto, según disponga la ley.
ü  Actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público.
     Nulidad relativa:
ü  Ilicitud en el objeto, fin o condición del acto, según disponga la ley.
ü  Falta de forma establecida por la ley.
ü  Vicios de la voluntad, lesión e incapacidad de cualquiera de los otorgantes del acto.

C)      La producción de efectos en ambas nulidades
La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los que serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie la nulidad por el juez.
En cambio, la nulidad relativa, siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Las características de la nulidad absoluta. Su rigidez.
Ø  Inconfirmable
Ø  Imprescriptible
Ø  Puede hacerse valer por cualquier interesado
Para estar ante la nulidad absoluta de un acto, se requiere la participación de todas las características que la ley atribuye a ese grado de nulidad con una actitud rígida e inflexible y que para estar ante una nulidad relativa no es necesario que se den todos los caracteres contrarios a los de la absoluta sino que basta con que no participe uno de ellos.
Las características de la nulidad relativa
Ø  Confirmable
Ø  Prescriptible
Ø  Sólo la puede hacer valer el directamente perjudicado por el acto nulo

Bibliografía
José Alfredo Domínguez Martínez

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