lunes, 23 de mayo de 2011

TEORÍA DE LOS CONTRATOS

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
1.Clase
En general, es clarificar el sentido de un texto. Nuestra ciencia está basada en la escritura y lectura de textos.
Se dejó de aplicar el derecho romano, ya que nadie entendía el latín, nuestra ciencia se retoma en occidente alrededor del año 1100.
Otra clasificación
a)      Gramatical: desentrañar el sentido literal de las palabras.
b)      Sistemática: también llamada hermenéutica, trata de analizar todo el texto, no sólo una parte.
c)       Funcional: se interpreta más allá del contenido del contrato hacia lo que se busca.
Decía Francois Geny, respecto a la interpretación funcional, que la ley tiene que ser más inteligente que el legislador. Al interpretarse un texto el legislador se equivoca, pero la ley no.
Varias técnicas o métodos de interpretación que sigue el Código Civil:
a)      Subjetiva
b)      Objetiva
c)       Integradora
SUBJETIVA
Consiste en desentrañar la voluntad de los contratantes.
Principios fundamentales de la interpretación subjetiva en los contratos
1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Se tiene que interpretar la intención de los contratantes. Debe prevalecer la intención sobre lo que se escriba.
1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
1857. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

OBJETIVA
No es tan importante lo que han tenido en mente los contratantes, lo importante es lo que dice el contrato en sí mismo.
Hay un famoso principio regulado en el código civil llamado principio de conservación de los contratos: es un principio general del derecho, todos los actos jurídicos tienen en su favor un principio de validez, en ese sentido, si hay una cláusula con varias interpretaciones tiene que escogerse aquella que haga que produzca sus efectos porque en principio el contrato es válido.
José Luis de la Peza dice que afortunadamente los contratos se cumplen, es una excepción el incumplimiento.
Si una cláusula admite diversos sentidos, tiene que admitirse aquella que haga que el contrato surta efectos.
Principio de interpretación sistemática
1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
¿Cuál debe ser el método de interpretación que debe prevalecer?
1851.
Como está redactado el código el método de interpretación parece ser un método gramatical – voluntarista. ¿Tiene lógica y sentido?
La Corte ha dicho que deben utilizarse todos los métodos de interpretación, sin privilegiar alguno, lo importante es desentrañar el sentido de los contratos. Debe prevalecer la que el juez decida.
“Lo que el legislador quiso decir”: exposición de motivos, conflictos históricos, códigos o legislaciones anteriores, diario de debates.
La base de la interpretación subjetiva se basará en el análisis de los elementos objetivos de los contratos, por tanto no hay mucha aplicación de la interpretación subjetiva.
Si ya de por sí es complicado desentrañar la voluntad del legislador, es más difícil la voluntad de las partes en un contrato.
INTEGRADORA
1839.
Es una gloria de la civilización occidental, ¿se tendrán por puestas? ¿quién las tiene por puestas, cómo se infieren y determinan?
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2. José Alfredo Domínguez Martínez
La Interpretación del Contrato

Así como existen normas para interpretar otras normas jurídicas, existen normas para interpretar los contratos que a diferencia de las primeras, las cuales realizan una interpretación esencialmente objetiva de la ley, tienen una función más compleja al llevar a cabo una interpretación preponderantemente subjetiva, para clarificar la intención común de las partes, y a la vez objetiva. Dichas normas para interpretar los contratos se encuentran plasmadas en los artículos 1851 a 1857 de nuestro Código Civil, y pueden dividirse en dos grupos: las normas para investigar la intención común de las partes y las normas para eliminar las dudas y ambigüedades de los contratos. Mediante esta interpretación se intenta establecer el significado y alcance de los términos empleados y las cláusulas convenidas por las partes, de forma que se plantea la necesidad de atenerse o sólo a la voluntad interna de las partes, o bien de recurrir únicamente a la voluntad declarada por las mismas. Pero estas teorías de la voluntad interna y de la voluntad declarada son posiciones extremas, ya que, por un lado, las reservas mentales no sirven como guía para la interpretación del contrato por lo que la sola voluntad interna no tiene relevancia jurídica, como tampoco tiene trascendencia jurídica en forma escueta la voluntad declarada, en virtud de que no deben de tomarse en cuenta las declaraciones emitidas en broma o por simple juego o con fines didácticos. Por ello, para interpretar el contrato hay que acudir a la voluntad interna declarada, es decir, a la intención común de las partes en la medida que ambas exteriorizaron su voluntad interna.
En virtud de lo establecido por el artículo 1859 del Código Civil, las reglas generales para la interpretación de los contratos sirven para todos los demás actos jurídicos, por lo que, se aplican también para la interpretación de los testamentos cuyas principales disposiciones en esta materia concuerdan en lo substancial con aquellas reglas generales, como puede verse al leer los artículos 1851 y 1302, así como, el 1857, en su segundo párrafo, junto con el 1389 del mencionado ordenamiento.

Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Artículo 1302. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

Artículo 1857. … Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Artículo 1389. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

La interpretación subjetiva
Al interpretar el contrato, ante todo, debe buscarse la voluntad interna o intención común que las partes han exteriorizado a través de las palabras, términos o cláusulas que han empleado al celebrar el contrato. Debido a esto, y de conformidad con el artículo 1851, antes citado, cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Pero si las palabras usadas fueran contrarias a la intención de las partes, deberá prevalecer esta intención sobre aquellas palabras, ya que aun en este caso de divergencia entre las palabras y la intención, se trata de una voluntad interna que ha sido declarada o manifestada aunque sea en forma inadecuada, es decir, con palabras impropias hacia el exterior.
La intención común o voluntad interna de los contratantes tiene tanta importancia en la interpretación del contrato, que al no ser posible descubrir cuál fue la voluntad interna de los contratantes, ya sea por dudas, equívocos o ambigüedades de las palabras o cláusulas empleadas, el contrato se considera nulo, atendiendo al párrafo segundo del artículo 1857 del Código Civil, ya que en el fondo no hubo en ese caso acuerdo de voluntades.
Por otro lado, otro reconocimiento de la importancia de la intención común de los contratantes se encuentra acogida en el artículo 1852 de nuestra legislación, enunciándose como sigue:

Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.  

Dichos preceptos tienden a descubrir la intención común o voluntad interna de los contratantes, por ello, realizan la llamada interpretación subjetiva, histórica o concreta.

La interpretación objetiva
Las normas de interpretación objetiva o abstracta son para eliminar las dudas o ambigüedades en las palabras, términos o cláusulas del contrato, y que encontramos en nuestra legislación civil en los artículos siguientes:

Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Dentro de este grupo de normas hay que mencionar el principio de la conservación del contrato, de conformidad con el artículo 1853, ya enunciado, y cuya justificación radica en que las partes al celebrar un contrato lo hacen para que produzca algún efecto y no sólo para realizar algo inútil y desprovisto de toda consecuencia.
Igualmente, para la interpretación objetiva del contrato es necesario observar la denominada interpretación sistemática, por virtud de la cual las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como establece el artículo 1854 de nuestro Código Civil. En este mismo sentido, y atendiendo a lo que dice el artículo 1855, las palabras usadas por las partes, aunque tengan diversas acepciones, deben ser entendidas de acuerdo con la naturaleza y el objeto del contrato de que se trata. Sin embargo, ello no significa que haya de respetarse la calificación que las partes hayan hecho del contrato, ya que ésta depende de la naturaleza de las prestaciones convenidas, pudiendo las partes darle un nombre equivocado.

La interpretación integradora
Como hace notar el Maestro Planiol, es raro que las partes al celebrar el contrato tengan presentes todas las consecuencias, alcances y efectos que va a tener el mismo, por lo que resulta indispensable integrar el contrato, completando con las normas supletorias establecidas por el legislador, las omisiones o lagunas que las cláusulas convenidas por las partes hubieren  dejado. Para tal efecto, en la integración del contrato deben de tenerse en cuenta las cláusulas esenciales del contrato, así como las naturales, las cuales deben de tenerse por puestas aunque no se expresen, a menos que las segundas sean renunciadas cuando la ley lo permita.
Si las cláusulas convenidas entre las partes y las normas supletorias establecidas a propósito de cada contrato resultaran insuficientes, la integración deberá continuarse con las consecuencias que deriven de la buena fe, del uso o de otras disposiciones legales, de conformidad con el artículo 1796; y finalmente con los principios generales de derecho, y en especial los fundados en la equidad si se atiende a los siguientes artículos:

Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Para finalizar, cabe mencionar tres reglas de lógica, que a pesar de no haber sido expresamente acogidas por nuestro legislador, conviene servirse de ellas para la interpretación de los contratos:
1.       El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe, que consiste en la recíproca lealtad de conducta entre las partes.
2.       En el caso de los contratos de adhesión, la interpretación ha de realizarse en el sentido más favorable para aquel contratante a quien se impusieron las cláusulas y en contra del autor de las mismas.
3.       Para juzgar la intención de los contratantes se deberá apreciar su comportamiento total, es decir, los actos de éstos, tanto anteriores como posteriores al contrato.

3. Ramón Sánchez Medal
Interpretación del contrato (Maestro Ramón Sánchez Medal)
Existen normas para interpretar otras normas jurídicas que realizan una interpretación objetiva de la ley y normas para interpretar los contratos que llevan a cabo una interpretación subjetiva y a la vez objetiva.
Las normas para interpretar los contratos se dividen en dos grupos: las normas para investigar la intención común de las partes y las normas para eliminar las dudas y ambigüedades del contrato.
Mediante la interpretación del contrato se trata de fijar la significación y el alcance de los términos empleados y de las cláusulas convenidas por las partes. Para interpretar el contrato no hay que pronunciarse únicamente por la voluntad interna, ni sólo por la voluntad declarada, sino acudir a la voluntad interna declarada, o sea ir al encuentro de la intención común de las partes en la medida que ambas exteriorización su voluntad interna.
Tipos de interpretación
a)      INTERPRETACIÓN SUBJETIVA
El hecho fundamental que sirve para interpretar el contrato es la voluntad interna o la intención común que las partes han exteriorizado a través de las palabras, de los términos o de las cláusulas que han empleado ellas al celebrar el contrato. Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Cuando no es posible descubrir frente a las dudas, equívocos o ambigüedades de las palabras o clausulas empleadas por los contratantes, cuál fue la voluntad interna o la intención común de los mismos contratantes, el contrato se considera nulo, dado que en el fondo no hubo en ese caso el acuerdo de voluntades.
b)      INTERPRETACIÓN OBJETIVA
Las normas subsecuentes son para eliminar dudas o ambigüedades en las palabras, términos o cláusulas y por esa razón se les llama normas de interpretación objetiva o abstracta. Dentro de este grupo de normas hay que mencionar el principio de la conservación del contrato: “Si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos”. Esta regla no autoriza a interpretar el contrato en caso de ambigüedad, en el sentido más adecuado para que produzca el máximo efecto, sino simplemente para que produzca efectos jurídicos y no sea algo carente de todo efecto, sino simplemente para que produzca efectos jurídicos y no sea algo carente de todo efecto.
Ejemplos de la aplicación de este principio:
-Conversión de contrato.
-Contrato nulo que no impide que produzca provisionalmente sus efectos.
-Contrato nulo por falta de forma, donde una de las parte exige que se le otorgue la formalidad debida, prevalece ésta acción antes que la nulidad.
c)        INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA
Para la interpretación objetiva del contrato hay que seguir la misma regla que para la interpretación de las normas jurídicas, observándose al respecto la llamada interpretación sistemática, por virtud de la cual las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. A estas palabras empleadas por las partes hay que darles la significación más acorde con la naturaleza y el objeto del contrato de que se trata. “La naturaleza de los contratos depende no de la designación que le hayan dado las partes, que puede ser errónea, sino de los hechos y actos consentidos por las mismas en relación con las disposiciones legales aplicables”.
d)      INTERPRETACIÓN INTEGRADORA
En la integración del contrato hay que tomar en cuenta que las cláusulas que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, deben tenerse propuestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas cuando lo permita la ley. Sobre esto, cabe mencionar que las cláusulas de un contrato pueden ser esenciales, cuando no pueden suprimirse ni por convenio so pena de hacer desaparecer el contrato de que se trate; naturales, cuando son consecuencias ordinaria del contrato, por lo que se tienen por puestas salvo pacto en contrario; y accidentales, que requieren de pacto expreso, y de las obligaciones que imponen sólo existen en la medida de ese pacto y no en función de normas supletorias.
Si las cláusulas convenidas entre las partes y las normas supletorias establecidas por la ley a propósito de cada contrato en especial resultaran insuficientes, la integración deberá continuarse con las consecuencias que deriven de la buena fe, del uso, o de otras disposiciones legales, y finalmente con los principios generales de derecho, en especial los fundados en la equidad.
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1. Clase
PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS
1.       OBLIGATORIEDAD (pacta sunt servanda= los contratos deben cumplirse)
Es el principio fundamental de los contratos.
1796 primer párrafo. 
Los contratos NO sólo obligan a lo pactado, sino a las consecuencias que deriven de la buena fe, el uso o la ley.
1796 segundo párrafo.
Teoría de la imprevisión o cláusulas rebuc sic stantibus
Por circunstancias que los contratantes pudieron no haber previsto en el  momento de la contratación puede resultar un contrato injusto. Esta fue una reforma del 2010.  Es impactante lo mal regulado que está esto.
Esta teoría sólo aplica en contratos aleatorios: juego y apuesta, renta vitalicia y compra de esperanza.
*En los contratos aleatorios va implícita la imprevisión del resultado, en sí mismo nunca será aplicable (legislador idiota).
Plazo
Condición
Tracto sucesivo
Acontecimientos extraordinarios nacionales no previstos, más oneroso.
¿Extraordinario?
¿Nacional? Estaban pensando sólo en las devaluaciones.
1796 bis.
¿Cómo ponen esto en el CC? Debe estar en el Código de Procedimientos Civiles.
1796 ter.
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3. Ramón Sánchez Medal
La OBLIGATORIEDAD del contrato:
El primer efecto que produce el contrato consiste en su carácter obligatorio, o sea que el acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza de ley entre las partes.
2. José Alfredo Domínguez Martínez
La obligatoriedad del contrato
El acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza de ley entre las partes, es decir, que ninguna de las partes puede sustraerse al deber de observar el mismo contrato, sino que ha de cumplirlo y respetar la palabra dada.

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley…

Sin embargo, aún la misma revocación del contrato por voluntad bilateral de ambas partes sólo produce efectos para el futuro y no retroactivamente, y, además, cuando se han creado derechos reales, éstos deben retransmitirse.  
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1.  Clase
2.       INTANGIBILIDAD
1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Excepciones
·         Revocación o renuncia del mandato
·         Renuncia de uno de los socios de una sociedad o asociación civil
·         Revocación de una donación
·         Divorcio
·         Desistimiento de clientes en la prestación de servicios profesionales
Esto se llama la denuncia unilateral del contrato, puedo “salirme” del contrato en cualquier momento.
¿Qué tienen en común estos contratos?
Son contratos fundamentalmente que tienen un elemento intuitu personae.
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3. Ramón Sánchez Medal
La INTANGIBILIDAD del contrato:
No puede una de las partes, por voluntad unilateral, disolver o modificar el contrato, salvo que lo exprese un precepto de ley o un pacto expreso de las mismas partes que faculte a una de ellas a desistir unilateralmente del contrato.
Una excepción con motivo de la reforma de enero de 2010 al Código Civil para el Distrito Federal, es la que faculta a una de las partes la rescisión del contrato o la modificación del mismo cuando en los contratos no aleatorios sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo se presentan acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fueran posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas.
2. José Domínguez Martínez
La intangibilidad del contrato
En virtud de la intangibilidad del contrato, no puede una de las partes, por voluntad unilateral, disolver o modificar el contrato, como lo establece el artículo 1797 de nuestro Código Civil.

Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

La excepción a esta regla puede establecerla un precepto expreso de la ley, o bien, un pacto expreso de los mismos contratantes que faculte a uno de ellos a desistir unilateralmente del contrato.
Como excepción tanto a la obligatoriedad como a la intangibilidad, se tiene la reforma de enero de 2010 al Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1796, que establece en su segundo párrafo lo siguiente:

Artículo 1796.

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

Artículo 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato…
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1Clase

3.       RELATIVIDAD
No está regulado expresamente en el CC, sin embargo, se dice que está en el 1796.
Desde que se perfeccionan obligan A LOS CONTRATANTES.
En los códigos de 70 y 84 sí estaba regulado este principio.
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3. Ramón Sánchez Medal
La RELATIVIDAD del contrato:
El contrato, conforme a su definición legal, puede ser puramente obligatorio o con efectos reales, o bien una y otra cosa a la vez.
Los efectos reales del contrato se producen simultáneamente al perfeccionamiento del contrato, tanto para transmitir la propiedad como para constituir otros derechos reales. La relatividad en los efectos del contrato consiste en que este solo aprovecha o perjudica directamente a las partes y solo también para ellas crea derechos u obligaciones.
Parte en un contrato no puede entenderse simplemente lo que algunos pretenden, a las personas cuyas voluntades han concurrido a su formación (parte en sentido formal), sino que por regla general, son partes en un contrato las personas que han emitido su voluntad en la policitación o en la aceptación y cuya coincidencia de ambas constituye el acuerdo de voluntades de ese contrato, y que a la vez son también los titulares del interés o de la relación jurídica materia de dicho contrato (parte en sentido material).
La regla general es que el contrato solo aprovecha o perjudica directamente a las que fueron partes a la vez en sentido formal y en sentido material en ese contrato. A manera de excepciones al principio general de la relatividad cabe situar tres situaciones:
-La posible creación contractual de derechos a favor de tercero.
-La aparente imposición contractual de obligaciones a cargo de tercero.
-El contrato por persona a nombrar.
2. José Domínguez Martínez
La relatividad del contrato
La relatividad en los efectos del contrato consiste en que éste sólo aprovecha o perjudica directamente a las partes y sólo también para ellas crea derechos u obligaciones, de conformidad con el artículo 1796 ya mencionado. A este particular, es necesario tener presente el concepto de parte, tanto en su sentido formal como en su aspecto material. En un contrato, parte en sentido formal se refiere a las personas cuyas voluntades han concurrido a su formación, mientras que se entiende que son parte en sentido material, los titulares del interés o de la relación jurídica materia de dicho contrato. Por excepción, es parte en un contrato la persona titular del interés o de la relación jurídica materia del contrato, aunque no haya sido ella la autora de una de las voluntades que formo el consentimiento de dicho contrato. Esto ocurre en los casos de los llamados contratos sobre el patrimonio ajeno, como en la representación, pero la regla general es que el contrato sólo aprovecha o perjudica directamente a quienes fueron partes a la vez en sentido formal y en sentido material en ese contrato.
Entre las partes y los terceros hay tres categorías de personas intermedias:
1.       Causahabientes a título universal, como los herederos en una sucesión.
2.       Causahabientes a título particular, que adquieren un bien en concreto o un derecho real sobre el mismo.
3.       Acreedores quirografarios, quienes sólo tienen un crédito sin ninguna garantía real en contra de otra persona.
Por otro lado, un ejemplo de excepción al principio general de relatividad o de la producción de efectos directos del contrato sólo entre las partes es el caso de la estipulación a favor de tercero.
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1. Clase
4.       OPONIBILIDAD
Es mentira que sólo los derechos reales sean oponibles a terceros. Hay contratos con derechos personales oponibles a terceros: derechos reales dudosos como el arrendamiento.
Deriva del Registro Público. No es una oponibilidad absoluta
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3. Ramón Sánchez Medal
La OPONIBILIDAD del contrato:
Los efectos reflejos son los que derivan de los contratos con efectos reales y aún también las relaciones o situaciones jurídicas creadas por el contrato en el caso excepcional de ciertos contratos obligatorios.
A estos efectos reflejos corresponde la Oponibilidad a los terceros de los efectos del contrato, se advierten sobre todo en los casos de enajenación o constitución de los mismos derechos reales por virtud de diversos contratos a favor de distintas personas no cotitulares.
Este efecto se refleja en el caso de inmuebles, para que los derechos puedan ser oponibles se necesita que primero se haga  el registro de derechos, después se atiende a los derechos creados primero en tiempo y luego se atiende a quien se halle en posesión de la cosa.
La SEGURIDAD en los contratos:
Los contratos obligan a lo pactado independientemente de que cambien las condiciones en las que se pactó. Este principio se opone a la Teoría de la Imprevisión que tiene como finalidad dos cosas: modificar las contraprestaciones derivadas de un contrato o rescindir de él.
En nuestro derecho no es aplicable la Teoría de la Imprevisión por tanto nos rige el efecto de seguridad de los contratos.
2. José Domínguez Martínez
La oponibilidad del contrato

Los efectos del contrato pueden ser: directos o reflejos. Los efectos directos son aquellos a los que se hizo referencia al hablar de la relatividad; mientras que los efectos reflejos son aquellos que derivan, sobre todo, de los contratos con efectos reales, ya que los terceros tienen que respetar las transmisiones o constituciones de derechos reales derivados de los contratos; de forma que, a estos efectos corresponde la oponibilidad a los terceros de los efectos del contrato.
Cabe mencionar un fenómeno llamado “los efectos reflejos de la cosa juzgada”, que hace que la sentencia dictada en un juicio produzca efectos indirectos con respecto a personas que no fueron partes en ese juicio.}
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1. Clase

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
A) CLASIFICACIÓN LEGAL
I. Por su contenido obligacional.
-          Unilaterales. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada.
-          Bilaterales. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Por ejemplo: Contrato unilateral. La  donación, el donante esa obligado ante el dontario a transmitir la propiedad de un bien, mientras que el donatario no está obligado a nada.
Contrato bilateral. La compraventa, comprador se obliga a dar un precio cierto y en dinero, mientras que el vendedor transmite la cosa al vendedor.
Terminológicamente se presta a confusiones y hay que distinguirlo del acto jurídico unilateral y bilateral:
 -Unilateral. Acto jurídico que produce consecuencias por la voluntad de una sola de las partes  de varias encaminadas en un sentido. De ahí que sea mejor llamarlo unisubjetivo.
- Bilateral. Acuerdo de voluntades. Mejor lamado bisubjetivo.
Sánchez Medal clasifica a los unilaterales y bilaterales de la siguiente forma:
·         Unilateral
·         Bilateral
-perfectos- hay reciprocidad o interdependencia entre las obligaciones de las partes, es decir, la obligación de una de las partes sea causa de la otra. También los llama sinalagmáticos perfectos.
-imperfectos- no hay reciprocidad, una obligación puede existir de manera independiente de la otra, es decir, una no es cusa de la otra. También los llama sinalagmáticos imperfectos. P ej. El mandante  ha acordado con  el mandatario que este celebre determinados actos jurídicos en su nombre y representación. El mandtario tiene derecho a cobrar por llevar a cabo los actos encomendados por el mandato, sin embargo, sigue siendo mandato aunque no cobre. Si el mandatario cobra será un contrato bilateral. Lo mismo ocurre en el depósito.
Para Sánchez Medal, solo en los contratos sinalagmáticos perfectos aplican las siguientes instituciones:
- Rescisión
- Excepción de contrato no cumplido
- Teoría de los riesgos.
La teoría de Sánchez Medal está basada en la doctrina Italiana, aunque no tiene fundamento legal.
La ley solo distingue entre contrato unilateral y bilateral. Si tiene lógica pero no está redactada así la ley. La teoría de los riesgos aplica en todos los contratos, mientras que la excepción de contrato no cumplido aplica en todos los bilaterales.
La idea de Sánchez Medal podría fundarse cuando utiliza la palabra “recíprocamente”, pues la ley podría estar haciendo referencia al sinalagma (interdependencia, unión)  pero no es así pues no esta distinguiendo entre recíprocos y no recíprocos bilaterales.
II. Por su sentido económico

·         Onorosos, que a su vez se dividen en:
a) conmutativos
b) aleatorios

·         Gratuitos. Por ejemplo la donación.

Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Críticas al 1838:

-          Conmutativos.  Por ejemplo una compraventa. En un contrato de sociedad, a pesar de ser conmutativo, no se puede determinar desde el principio las ganancias que los socios obtendrán.
-          Aleatorios. Por ejemplo el juego y la apuesta. El código solo contempla un elemento para determinar la aleatoriedad: el “alea” (suerte).
El alea es la posibilidad de perder o ganar. Si  solo tomamos el alea o la aleatoriedad, la consecuencia sería que gran parte de los contratos clificarían como aleatorios, como por ejemplo el contrato de sociedad.  La reciprocidad es el elemento que falta.

Reciprocidad: La ganancia de unos es la pérdida para el otro, en esto consiste la aleatoriedad.

III.  Clasificación implícita del código:
·         Nominados o típicos
a) Traslativos de dominio
b) Traslativos de uso
c) Los que tienen por objeto la guarda de cosas
d) Los que tienen por objeto obligaciones de hacer
e) Asociativos
f) De garantía
g) Preparatorio
h) Aleatorios

·         Innominados o atípicos
B) CLASIFICACIÓN DOCTRINAL
I. Por su forma:
-          Consensuales. No requieren formalidad especial para ser válidos.
-          Formales. Aquellos que requieren cierta formalidad para ser válidos. Normalmente son:
a) Escrito privado
b) Escritura pública – puede ser que no requiera escritura pública, pero que requiera inscribirse en el registro público, en cuyo caso habrá que observar las formalidades necesarias para inscrbir un documento en dicho registro.
* Solemnes.

-          Reales. Se perfeccionan con la entrega de la cosa. Esta clasificación desapareció a partir de código de 28, buscando desaparecer las formas reales adoptando el consensualismo como regla general en la teoría genera de las obligaciones.
                Hay contratos que serán reales porque la naturaleza de las cosas se impone, por ejemplo, en el mutuo efectivamente hasta que se entrega la cantidad de dinero no nace la obligación de devolverla, en el depósito no nace la obligación de cuidar la cosa hasta que la misma no se entrega y en el comodato el comodatario no la podrá usar hasta que no se la entregue el comodante.
Sin embargo, de acuerdo con la teoría general de las obligaciones en materia civil no hay contratos reales y se podría justificar en un nivel doctrinal al decir que el contrato sí surte efectos en otras partes, por ejemplo, en el mutuo sí nace la obligación de entregar el dinero por parte del mutuante al celebrarse el contrato. En materia mercantil sí hay contratos reales. Los que piensan que hay contratos reales dicen que mientras no se entregue la cosa no hay contrato de mutuo o de depósito sino hay contrato de promesa  de mutuo o de promesa de depósito.
  • Por su materia (en derecho privado):  
a)      Civiles
b)      Mercantiles
·         Por su OBJETO:
a) De dar
b) De hacer
c) De no hacer

·         Por sus efectos:
a) Obligacionales – aquellos que crean derechos de crédito o personales
b) Reales – aquellos que crean o transmiten derechos reales.

·         De ejecución inmediata, de tracto sucesivo y de ejecución escalonada:
a)      De ejecución Inmediata – ejemplo la compraventa de cosa cierta y determinada
                b) De tracto sucesivo – ejemplo el arrendamiento por lo que hace a la obligación del arrendador (todo el tiempo mientras dure el contrato)
                c) Ejecución escalonada – ejemplo el arrendamiento por lo que hace a la obligación del arrendatario (una vez al mes cuando paga la renta)
·         a) Contratos de adhesión
b) Contratos negociados

·         Preparatorios, principales y accesorios:
                a) Preparatorio – en México es solo la promesa aunque en la doctrina española hay muchos otros. Es un contrato  mediante el cual se va a crear o celebrar un contrato posterior, lleva a la celebración de otros contratos. En la doctrina española se ponen como ejemlos el mandato o el contrato de sociedad.
                b) Principales -  No necesitan otro contrato para subsistir. Ejemplo la compraventa.
                c) Accesorio. Necesita de un contrato principal para subsistir. En principio, se dice que solo los de garantía son accesorios (prenda e hipoteca) sin embargo,  todos los contratos principales pueden ser accesorios. Por ejemplo, en la tienda de la “wera” en donde hay una manta roja de Coca Cola y te dan en un refri donde solo hay productos de Coca Cola y además vende productos de Coca Cola. Coca Cola celebra un contrato de distribución de los productos y como contratos accesorios hay un contrato de donación de la manta y de comodato del refri.
  • a) Intuitu rei – la razón de contratación son las cualidades del objeto. Por ejemplo, cualquier fórmula de compraventa.
    b) Intuitu personae – aquellos cuya razón de contratación son las cualidades específicas de la persona con quien se está contratando. Por ejemplo, sin contratas a Luis Miguel para cantar en tu boda. Estos contratos tienen las siguientes características, que no aplican en los contratos intuitu rei: en un principio no se pueden ceder, si hay error sobre las cualidades del sujeto podría haber nulidad, puedem terminar por denuncia unilateral del contrato.______________________________________________________________________________________________________________________________________
3. Ramón Sánchez Medal
Clasificación doctrinal de los contratos
Clasificación de los contratos en sí mismos
a)      Contratos bilaterales o unilaterales
El CONTRATO BILATERAL O SINALAGMÁTICO es aquél en que todos los contratantes tienen un doble carácter: son acreedores y deudores; o dicho de otra forma es el contrato que produce obligaciones recíprocas. Siguiendo la teoría causalista, la obligación de un contratante tiene como causa la obligación del otro.
El CONTRATO UNILATERAL es aquel contrato que solamente produce obligaciones respecto de uno de los contratantes, o de cierta categoría de contratantes, puesto que puede haber múltiples contratantes que tengan el mismo interés o constituyan la misma parte de un contrato.
Interés práctico de la distinción:
*La facultad de resolver las obligaciones o de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, más el pago de daños y perjuicios en uno y otro caso, sólo procede en contratos bilaterales, que son los que engendran obligaciones recíprocas.
*Es posible oponer la excepción de contrato no cumplido, que se deriva de la interpretación del artículo 1949.
*Sólo es posible hablar del problema de riesgos a diferencia del riesgo de las cosas.
A esta primera clasificación agregaremos una distinción la cual es la clasificación intermedia denominada CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS. Son contratos que en el momento en que nacen, en que se perfeccionan, sólo crean obligaciones para una de las partes, pero por un hecho posterior al nacimiento del contrato engendra obligaciones a cargo de la parte que no las tenía.
b)      Contratos onerosos y contratos gratuitos
En el contrato oneroso cada uno de los contratantes promete algo, o da algo a cambio de otra promesa o de otra cosa que recibe. Existe una reciprocidad en cuanto a los provechos, ventajas, y también en cuanto a las cargas o gravámenes.
Algunos autores como Josserand nos dice que el acto gratuito implica una liberalidad pero que debe existir desde dos puntos de vista: el psicológico llamado animus donandi; y el económico, que es producir económicamente la consecuencia de la donación.
Interés práctico de la distinción:
*Limitación de las facultades de los representantes legales.
*Posición legal frente al que ejerce una liberalidad, es decir, frente al que celebra un contrato gratuito, pero con el carácter de soportar la carga, no de recibir la ventaja.
*Importancia de la persona que recibe la liberalidad en los contratos gratuitos; ya que cuando se establece la identidad de la persona a quien va dirigida la liberalidad, esta identidad es muy importante.
*Mayor facilidad con que se concede a los acreedores la acción pauliana o revocatoria en fraude de acreedores.
*Proporciona un criterio casi seguro para distinguir un acto mercantil de uno civil. Ya que por regla general, la gratuidad es incompatible con la comercialidad.
c)       Contratos conmutativos y contratos aleatorios y su subdivisión
Es un CONTRATO CONMUTATIVO aquel contrato que se forma, que se realiza para la utilidad recíproca de las partes.
Es un CONTRATO ALEATORIO aquel en el que hay una indeterminación en el momento de la celebración; esa indeterminación siempre es del carácter ganancioso o perdidoso de los contratantes. Este contrato es indeterminado porque depende de un acontecimiento incierto que puede ser condición, plazo o hecho ya pasado que se supone desconocido.
Interés práctico de la distinción:
Los autores franceses señalan que la aplicación práctica es que el contrato aleatorio jamás se podrá anular por lesión.
d)      Contratos nominados e innominados
Entendemos por CONTRATO NOMINADO aquél que ha sido objeto de una reglamentación legal. Expresamente estructurados en el Código civil.
CONTRATO INNOMINADO es el que carece de reglamentación legal. No están especialmente reglamentados en el Código, sino que se rigen por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía.
Interés práctico de la distinción:
Consiste en saber cuáles son las reglas por las que se rigen estos contratos y estas reglas son diferentes, según se trate de contratos nominados e innominados.
e)      Contratos consensuales, formales, reales y solemnes
Esta división considera el momento, el procedimiento, la forma, la manera, el modo de cómo se perfeccionan los contratos.
CONTRATO CONSENSUAL es aquél para cuyo perfeccionamiento no se requiere ninguna forma especial; basta con que exista el consentimiento, el acuerdo de voluntades para que el contrato se perfeccione y produzca todos sus efectos.
CONTRATO FORMAL es aquél para cuyo perfeccionamiento la ley exige determinada forma.
CONTRATO SOLEMNE es aquél para cuya existencia misma requiere cierta forma, solemnidad.
La diferencia entre el contrato formal y el solemne reside en que la falta de forma produce como consecuencia la nulidad relativa del acto; mientras que la falta de solemnidad establecida por la ley en los actos que así lo requieren produce como consecuencia jurídica la inexistencia del contrato.
CONTRATO REAL es aquél para cuyo perfeccionamiento se exige un principio de ejecución que generalmente es la entrega de la cosa. En el derecho Romano existían cuatro contratos reales clásicos: el mutuo, comodato, depósito y prenda. En nuestro código vigente, el mutuo, el comodato y el depósito han perdido el carácter de reales, son contratos consensuales y solamente hay discusión respecto a considerar como contrato real al de prenda.
Importancia práctica de la distinción:
Saber cómo se perfeccionan los contratos.
f)       Contratos de adhesión y contratos de igual a igual o de mutuo acuerdo
CONTRATO POR ADHESIÓN es aquél obra de una voluntad, de la voluntad de uno de los contratantes. La voluntad del otro no interviene propiamente en la confección del contrato sino que sólo se adhiere a la celebración del contrato.
Características de los contratos de adhesión de Planiol:
1.       Se presentan bajo la forma de una oferta de carácter general
2.       Esa oferta se hace en términos fijos: se toma, se acepta el contrato como ha sido ofrecido o no se acepta.
3.       El contratante goza de un poder económico considerable, es la parte fuerte del contrato
4.       Por regla general, estos contratos encubren y ocultan la prestación de un servicio público
Existe una discusión doctrinal entre los autores de derecho público y los civilistas sobre los contratos de adhesión; los primeros niegan los contratos por adhesión, mientras que los civilistas sí los reconocen.
Interés práctico de la distinción:
Es en materia de interpretación, porque corresponde al juez indagar si tal u otra cláusula objeto del litigio ha sido verdaderamente aceptada por las partes. 
g)      Contratos de ejecución instantánea, escalonada y sucesiva
En el CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA las prestaciones de las partes o por lo menos de una de ellas se ejecuta en un solo momento.
En los CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESIVA las prestaciones de las partes o por lo menos de una de ellas, se can ejecutando momento a momento durante todo el tiempo de vigencia del contrato.
En los CONTRATOS DE EJECUCIÓN ESCALONADA las prestaciones de las partes o por lo menos de una de ellas se van repitiendo a intervalos de tiempo.
Interés práctico de la distinción:
*Que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas.
*Que no podemos plantear, ni siquiera un problema de riesgos si no es precisamente cuando estamos en presencia de obligaciones recíprocas.
*Cuando el contrato es de ejecución instantánea, los efectos se producen retroactivamente, destruyen el pasado. En un contrato de ejecución escalonada o sucesiva, es una cesación de efectos para el futuro. No hay efectos retroactivos; jurídicamente no hablamos de resolución sino de resiliación.
h)      Contratos civiles y mercantiles
Clasificación de los contratos descendiendo de los elementos mismos de existencia del contrato
Basada en el elemento personal:
Personas Físicas o personas morales las que celebran el contrato.
Personas de derecho público o de derecho privado.
Si las voluntades del contrato que se acuerdan son colectivas o representan intereses particulares.
Basada en el objeto: según impongan obligaciones de dar, hacer y no hacer.
 Clasificación de los contratos atendiendo a las relaciones que tienen unos con los otros
CONTRATO PRINCIPAL aquél que tiene autonomía jurídica propia, el que no depende de otro contrato o de alguna obligación preexistente para existir.
CONTRATO ACCESORIO es un contrato que depende, necesariamente de otro contrato o mejor que de un contrato, de una obligación preexistente, obligación que pude haber tenido una fuente contractual o extracontractual.
Importancia de esta distinción:
El contrato accesorio sigue la suerte del contrato principal que sirve de garantía.
CONTRATO PREPARATORIO sirve de preliminar para otro contrato posterior.
CONTRATO DEFINITIVO es al que sirve de antecedente el preparatorio.
CONTRATOS MIXTOS O COMPLEJOS aquél en el que se hacen caber prestaciones que corresponden a diversos tipos de contratos; es un solo contrato, pero engloba prestaciones que corresponden a diversos tipos de contratos en particular.
CONTRATO SIMPLE es un contrato reglamentado que produce las obligaciones típicas de ese mismo contrato.
Clasificación didáctica del maestro Ramón Sánchez Medal
a)      Contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo.
b)      Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento y comodato.
c)       Contratos de prestación de servicios o de gestión: prestación de servicios profesionales, contratos de obra a precio alzado, transporte y mandato.
d)      Contratos asociativos o de gestión colectiva: asociación civil, sociedad civil. Aparcería y sociedad conyugal.
e)      Contratos de custodia: depósito, secuestro, hospedaje.
f)       Aleatorios o de suerte: juego, apuesta, renta vitalicia, compra de esperanza y decisión por suerte.
g)      De garantía: fianza, prenda, hipoteca y promesa.
h)      De afirmación y esclarecimiento de derechos: transacción y compromiso arbitral.
Otras clasificaciones doctrinales
-Contratos obligatorios o se que solo generan obligaciones; y contratos con efectos reales que transmiten la propiedad o constituyen derechos reales.
-Contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida.
-Contratos de ejecución instantánea y de duración o contratos duraderos; subdivididos en contratos de ejecución continuada y de ejecución periódica o de tracto sucesivo. .
-Contratos preparatorios, principales y accesorios. 

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