lunes, 23 de mayo de 2011

HECHO Y ACTO JURÍDICO

HECHO JURÍDICO
1. Clase
Este es un tema que tiene dos grandes teorías en el mundo occidental, es decir, son dos teorías que explican exactamente el mismo fenómeno:
a)      Teoría francesa
b)      Teoría alemana
¿Cuándo un hecho se vuelve un fenómeno jurídico?
Hecho.- acontecimiento, algo que pasa. Ej. Fuego, respirar, amanecer, terremoto, etc.
Estamos rodeados de hechos.
Hablar del hecho y el acto jurídico es hablar del fenómeno que vamos a estudiar toda nuestra vida como abogados. Es nuestro fenómeno por excelencia.
Partes de la norma:
-       Hipótesis normativa
-       Consecuencia jurídica
Si A → luego B.
Un hecho es un hecho jurídico si está establecido en la norma y tiene previstas consecuencias jurídicas.
La teoría alemana dice que la teoría francesa puede llevar a una confusión de conceptos, al parecer la alemana es más estructurada.
TEORÍA FRANCESA
1.       Hecho.- modificación del mundo exterior.
1.1.             Hecho jurídico lato sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho.

1.1.1          Hecho jurídico strictu sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad del sujeto. Ej. Nieto sale de prisión después de cumplir su condena y apenas sale delinque de nuevo, las consecuencias de derecho se actualizan independientemente de su voluntad.


1.1.1.1    De la naturaleza. Ej. Terremoto.

1.1.1.2    Del hombre
*Se podría eliminar esta división de la naturaleza y del hombre y dejar sólo la de voluntarios e involuntarios.

1.1.1.3    Voluntario

ü  Cuasicontrato.- hecho voluntario que tiene consecuencias de derecho.
ü  Cuasidelito.- ilícitos culposos o involuntarios.
ü  Delito.- ilícitos dolosos o voluntarios.

1.1.1.4    Involuntario. Ej. Nacimiento, muerte, filiación.
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5. José Luis de la Peza Muñoz Cano
Hechos y actos jurídicos
1.       Teoría francesa
Hecho jurídico- (Sentido amplio) Acontecimiento que produce efectos en el campo del derecho, independientemente de que en su realización intervenga o no la voluntad de la persona o personas que resulten afectadas por sus consecuencias jurídicas.
Hecho jurídico- (sentido estricto) Pueden ser producidos por la voluntad o sin la voluntad de la o las personas que resultan afectadas por sus consecuencias.
·         Involuntarios- nacimiento, muerte natural de una persona.
·         Voluntarios- comisión de un delito. (Estos no se identifican con los actos jurídicos, ya que se diferencian en que el agente del hecho busca los efectos naturales de su actividad pero no los efectos jurídicos que incluso trata de evitar). Ejemplo: quien comete el delito de homicidio quiere privar de la vida a su víctima (efecto material), pero no quiere la pena que merece por su conducta (efecto jurídico).
4. Guillermo A. Borda

Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos

Hechos Jurídicos

a.       Concepto. Conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley.
Simples hechos. No tienen ninguna trascendencia jurídica.
b.      Clasificación.
·         Naturales y Humanos
·         Positivos o Negativos
·         (Humanos) Voluntarios e Involuntarios
·         Lícitos e Ilícitos
c.       Hechos voluntarios.
·        Condiciones internas. Es falso que los actos realizados sin discernimiento, intención y libertad no produzcan por sí obligación alguna. En relación a los actos jurídicos, lo que hay que preguntarse, es si se tiene o no capacidad. 
·        Condición  externa. Declaración de la voluntad.
·         Formas:
Formal y No Formal
Expresa y Tácita
Presumida por la Ley
El Silencio
·         Hechos ilícitos. Contrario a la ley ocasione un daño a terceros.

-       Delitos, intención de producir el resultado contrario a la ley.
-       Cuasidelitos, intención dirigida a realizar un acto que, por culpa o negligencia, ha resultado dañoso.
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1.1.2          Acto jurídico: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, PRECISAMENTE por la voluntad del autor o autores.

1.1.2.1    Unilateral.- modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho precisamente por la voluntad de un autor o varios autores (parte) en el mismo sentido. Implica una sola voluntad JURÍDICA (aquella que trae consecuencias de derecho la cual puede estar formada por una o más voluntades psicológicas). Ej. Testamento, constitución del régimen de propiedad en condominio o de una sociedad.

1.1.2.2    Bilateral: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho precisamente por un acuerdo de voluntades. Ej. Compraventa.

1.1.2.2.1           Convenio lato sensu: acuerdo de dos o más personas que crea, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones (1792).

1.1.2.2.2           Convenio strictu sensu: acuerdo de voluntades que modifica o extingue derechos y obligaciones.
1.1.2.2.3           Contrato: acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones (1793).

1.1.2.3    Plurilateral: más de dos voluntades. Ej. Constitución de sociedades.
Es muy relevante saber si una figura jurídica como p. ej. la gestión de negocios es un hecho o un acto jurídico porque si es un acto jurídico le aplicamos todas las reglas de los actos jurídicos.
1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
El código civil del DF NO regula al acto jurídico porque nuestro código tiene una sistemática vieja que deviene del código de Napoleón donde se regula el contrato, se germanizó. El Código Federal Suizo de las Obligaciones sirvió como mediador entre éstos.
El artículo 1859 está mal, ya que aplica las reglas de una especie al género: aplica las reglas de los contratos a los convenios. El código de Morelos fue el primero en modificar este error y regular el acto jurídico (Rojina Villegas).
El acto jurídico no sólo crea, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones, también declara derechos y obligaciones. Ej. Capitulaciones matrimoniales donde se pacte el régimen de separación de bienes.
No parece que sea razonable la clasificación mexicana de convenio y contrato.  En la práctica no es de gran importancia esta diferencia porque las reglas de los contratos se aplican a los convenios con base en el 1859.
¿Hay actos plurilaterales?
En materia civil, en la opinión del licenciado De la Mata, no existen.
Nota:
En derecho existen dos tipos de partes:

-       Parte material.- sobre quien recaen los efectos de derecho.
-       Parte formal.- representante.
5. José Luis de la Peza Muñoz Cano

Acto jurídico- (especie de hecho jurídico) Acontecimiento que produce efectos en el campo del derecho, siempre voluntario donde la persona o personas que lo realizan se proponen obtener como resultado precisamente los efectos jurídicos que de ese acto resultan. Ejemplo: hacer un testamento, comprar una casa.
Unilateral- si en la realización del acto jurídico interviene la voluntad de una sola persona.
Bilateral- si para la conclusión del acto jurídico se requiere la concurrencia de voluntades de dos o más personas.
En la terminología moderna se introduce el término negocio jurídico para designar el acto jurídico que produce efectos en el ámbito de lo patrimonial, distinguiéndolo de los actos que producen efectos jurídicos extrapatrimoniales.

El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1792 define al CONVENIO EN AMPLIO SENTIDO como: “el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
     * CONVENIO EN SENTIDO ESTRICTO: extingue y modifica obligaciones o derechos.
            * CONTRATO: en el artículo 1793 se establece: “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”.
4. Guillermo A. Borda
1.       Actos Jurídicos
a)      Concepto. Actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. 
b)      Caracteres.
·         Voluntarios
·         Lícitos
·         Fin inmediato: producción de efectos jurídicos
c)       Distinción con otros actos voluntarios lícitos. Las partes no se proponen un fin jurídico que, no obstante, puede producirse por imperio de la ley.
d)      Terminología.
·         Acto jurídico (código argentino, brasileño y peruano)
·         Negocio jurídico (derecho alemán, italiano y español)
Teoría alemana del negocio jurídico
1.       Hecho jurídico lato sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho.
1.1   Hecho jurídico strictu sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho SIN voluntad.
1.2   Acto jurídico lato sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho CON voluntad.
1.2.1          Acto jurídico strictu sensu: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, independientemente de la voluntad. Ej. Matrimonio.
1.2.2          Negocios jurídicos: modificación del mundo exterior que produce consecuencias de derecho, precisamente por la voluntad. Ej. Contratos.
Los alemanes pensaron que la teoría francesa podía llevar a una confusión conceptual y por tanto crearon esta teoría. El problema de la teoría francesa es que es poco esquemática y tiene conceptos muy ambiguos.
El CC de Napoléon dice que la suprema ley de los contratos es la voluntad de las partes, si el matrimonio fuera un contrato entonces simplemente las consecuencias de derecho provendrían estrictamente de la voluntad y podrían ampliarlas o modificarlas, y esto no es así, ya que la ley también prevé consecuencias jurídicas al matrimonio.
Llamaron a esta teoría “teoría científica del hecho y del acto jurídico” en el siglo XX.
¿Es aplicable al DF esta clasificación alemana?
La teoría alemana no está regulada en el CCDF, sin embargo, hay tres o cuatro menciones del negocio jurídico. Ej. 3060 III; 3061 VI.
Artículo 3060. Los asientos y notas de presentación expresarán:
III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
Artículo 3061. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico;
El código nos dice negocio jurídico, pero debemos entender que más bien se refiere a acto jurídico. Esto es por una asistemática del código.
El código de Guerrero y Quintana Roo regulan la teoría alemana del negocio jurídico.
Código de Quintana Roo
Hechos, actos y negocios jurídicos
Cuando un legislador tiene que redactar un código convoca a doctrinarios. El problema de esto es que los códigos se vuelven doctrinarios.
Art. 34. Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.

Artículo 35.- Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama hecho jurídico.
Artículo 36.- Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el artículo 34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.

Es una mala definición, sin embargo toma el concepto alemán.
2. Domínguez Martínez

Negocio Jurídico (doctrina alemana)


La doctrina alemana para DM detalla y profundiza más en su análisis y al mismo tiempo, para ello, acude a razonamientos más lógicos.

El hecho jurídico en sentido amplio es entendido por lo alemanes como cualquier acontecimiento natural o humano productor de consecuencias de derecho.

Hecho jurídico en sentido estricto queda reservado únicamente para calificar así a los acontecimientos en cuya realización la voluntad no interviene.

El acto de acuerdo con la teoría alemana cuenta también con dos especies: El acto jurídico en sticto sensu y el negocio jurídico.

Por acto jurídico en strictu sensu se entiende todo acontecimiento voluntario al que el ordenamiento legal ya le ha señalado las consecuencias a actualizarse por su verificación. La intervención de la voluntad en la concepción del acto jurídico en sentido estricto está circunscrita únicamente a la realización de éste, sin que su autor pueda agregar modalidades, renuncias, liberaciones, etc.. como disposiciones voluntarias derogatorias de la regulación legal al efecto.

La libertad de autorregulación particular conferida por el Estado mediante el reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada, es la que origina, cuando se ejercita, la creación o aceptación de los negocios jurídicos, o sea, todo aquel acontecimiento en el que, precisamente, por el uso de esa libertad, quienes lo realizan exteriorizan su voluntad no solo por querer su verificación sino también para pretender conscientemente el nacimiento de las consecuencias jurídicas a el inherentes,

En la teoría alemana la voluntad interviene en la realización tanto del acto jurídico en sentido estricto como del negocio jurídico, característica común en ambos, la diferencia clara habida entre ellos, es que los efectos en los primeros no son obra de la voluntad realizadora; los segundos en cambio, son manifestaciones de la voluntad destinadas precisamente a crear determinadas consecuencias de contenido jurídico.


Bibliografía


Jose Luis De la Peza Muñoz Cano "de las obligaciones"
Guillermo Borda 
José Aldredo Domínguez Martínez

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